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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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7. LA PENA. CUANDO Y COMO CASTIGAR<br />

Voltaire, Beccaria, Federico 11, Hommel, Filangieri 162. Pero afortuna-<br />

damente, en el derecho penal de los actuales ordenamientos evolu-<br />

cionados - en los que el coste global de las penas ha llegado a ser sin<br />

duda inferior al de los delitos- un criterio similar ya no está en con-<br />

diciones de cumplir ninguna función de limitación de la violencia<br />

punitiva: sería en efecto bien poca cosa si esta función se limitase, en<br />

una lógica puramente retributiva, a exigir que la violencia criminal<br />

fuese a lo sumo duplicada, - en vez de, por hipótesis, triplicada- por<br />

la violencia de las penas. Por lo demás, para el propio Hart el criterio<br />

benthamiano parece reservado únicamente para las transgresiones<br />

leves 163. Debo añadir que éste, en particular, no puede en consecuen-<br />

cia valer para los delitos culposos -como las muertes en accidentes de<br />

tráfico, para las que legitimaría penas draconianas-, al menos si se<br />

considera que la culpabilidad, en él completamente descuidada, debe<br />

tener relevancia en la determinación de la pena.<br />

Esto quiere decir que el criterio de Bentham, si puede servir en<br />

algún caso y es en este sentido necesario, no resulta por sí solo sufi-<br />

ciente y únicamente puede contribuir a integrar otro criterio bastante<br />

más pertinente. Este criterio más pertinente es el ilustrado en el capí-<br />

tulo 6, según el cual la pena no debe superar a la violencia informal<br />

que en su ausencia sufriría el reo por la parte ofendida o por otras<br />

fuerzas más o menos organizadas. Esto tiene tres ventajas. Ante todo<br />

que la comparación que en base a él se establece se da entre dos<br />

magnitudes completamente homogéneas, no sólo porque ambas con-<br />

sisten en males sino también porque se refieren a la misma persona, el<br />

reo. En segundo lugar, y en consecuencia, este criterio, al tener como<br />

punto de referencia a la persona del reo, no la degrada a «cosa» o<br />

«medio. para finalidades ajenas, sino que la configura como fin en sí<br />

misma, conforme al segundo imperativo kantiano de la moral. En fin,<br />

permite una compensación entre males infligidos y males prevenidos y<br />

una correlación entre límite máximo y límite mínimo de las penas:<br />

precisamente, cuanto más alto es el coste de las penas tanto mayor es<br />

su capacidad de prevención, pero tanto menor es su justificación con<br />

respecto a los males prevenidos -delitos y castigos informales- y<br />

menos amplia la esfera de los bienes cuya tutela penal está justificada;<br />

por el contrario, cuanto más bajo es el coste de las penas, tanto<br />

menor es su eficacia preventiva pero tanto mayor es su justificación<br />

para la tutela de una mayor cantidad de bienes jurídicos. En conse-<br />

cuencia, es injustificado un límite mínimo que anule la eficacia pre-<br />

ventiva de la pena en relación con los delitos; pero también lo es del<br />

mismo modo un límite máximo que anule la justificación en relación<br />

con los mayores castigos informales prevenidos por la misma.<br />

Naturalmente, tampoco este criterio permite una comparación<br />

precisa. Se trata en efecto de una indicación que ~uede únicamente<br />

orientar las valoraciones del legislador. Por lo demás, al hacer referencia<br />

a todas las violencias posibles en ausencia de la pena, este pa-

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