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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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7. LA PENA. CUANDO Y COMO CASTIGAR<br />

como se ha visto en el apartado 10.4, quedaba confiada, más que a la<br />

ley, al mecanismo de los status 70. Aunque sea limitado al procedi-<br />

miento ordinario per quaestiones, el principio de legalidad, junta-<br />

mente al de irretroactividad, se encuentra por el contrario enunciado<br />

en las fuentes romanas: Kpoenan, afirma Ulpiano, «non irrogatur, nisi<br />

quae quaque lege ve1 quo alio iure specialiter huic delicto imposita<br />

est~ 71. El procedimiento per quaestiones, introducido en el siglo 11<br />

a.c., no subsiste sin embargo más allá de la época de Augusto. E incluso<br />

en relación con él, en cualquier caso, no puede en absoluto hablarse<br />

de un vínculo de estricta legalidad o taxatividad, dado que<br />

siempre se admitió el recurso a la analogía, tanto en el campo de los<br />

crimina úublica como en el de los delicta úrivata 72.<br />

Tampoco en el medioevo se va más allá de la afirmación del principio<br />

de mera legalidad penal. Totalmente ignorado en el derecho<br />

germánico y en el de la Alta Edad Media, dominados por la costumbre,<br />

el principio de legalidad se afirma en efecto en sentido amplio<br />

sólo en la Magna Charta inglesa 73 y por otro lado en la Italia de las<br />

municipalidades, donde sin embargo se sigue admitiendo la analogía<br />

mediante la interpretatio ad supplendum y el argumentum a irn ni le^^.<br />

E incluso en sentido lato parece que se disuelve en los siglos XV-XWI,<br />

con ese conjunto de arbitrios antilegales y de prácticas presididas<br />

por la analogía y la costumbre que caracterizó a la práctica penal preilustrada.<br />

Contra semejantes abusos intentaron oponerse muchos juristas<br />

italianos -de Pietro Advenate a Farinaccio. de Giovanni Zuffi<br />

a Tiberio Deciani- y algunos textos legales del siglo XVII, como el código<br />

penal de Bamberg, la Constitutio criminalis de Carlos V y la<br />

Petition of Rights inglesa de 7 de junio de 1628. Pero no faltaron famosos<br />

jurisconsultos, como Benedikt Carpzov, que los avalaron, propugnando<br />

la libertad del juez para determinar no sólo las penas sino<br />

también los tipos delictivos, incluso al margen de cualquier analogía<br />

con otras figuras previstas por la ley 75.<br />

Sólo en la época ilustrada se alcanzó una afirmación nítida y radical<br />

del principio de estricta legalidad penal y de la prohibición de<br />

analogía 76. El principio, como se ha visto ampliamente en la parte pri-<br />

mera, incluso fue teorizado entonces en términos tan ingenuos y extremista~<br />

como para resultar irrealizable: baste pensar en la prohibición<br />

no sólo de analogía sino incluso de interpretación y en la ilusión<br />

de una aplicación mecánica y literal de la ley. Sin embargo, gracias a<br />

estas teorizaciones se introdujo el principio en las primeras constituciones<br />

y en los primeros códigos penales: en la Petition of Rights<br />

americana de 1774; en el código austriaco de José 11 de 1787; en los<br />

arts. 5, 7 y 8 de la Declaración francesa de derechos de 1789; en los<br />

arts. 8, 10, 14 y 15 de la Constitución de 1793; en los arts. 7, 8 y 14<br />

de la de 1795; en los parágrafos 9, 11 y 20 del código prusiano de<br />

1794, y después, más o menos rigurosamente, en todos los textos<br />

constitucionales y en todos los códigos sucesivos. Por otra parte, fue-

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