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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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III. TEORIA. LAS RAZONES <strong>DEL</strong> <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong><br />

prueba 3Ss. Es útil precisar que la legalidad del método de formación<br />

de las pruebas, aunque sea un condicionamiento jurídico-normativo<br />

de la verdad procesal y, por consiguiente, como se dijo en el apartado<br />

4.4, un factor de divergencia del modelo ideal de la correspondencia,<br />

no tiene nada que ver con la legalidad de su valoración que caracteriza<br />

el sistema de las pruebas legales. Precisamente, el primado de los me-<br />

dios que caracteriza al modelo garantista exige, en efecto, que las<br />

pruebas, aun siendo libre su valoración, sean asumidas con un méto-<br />

do legal; y que, por tanto, se rechace la máxima male captum est bene<br />

retentum, que en el método inquisitivo postula por el contrario la in-<br />

diferencia de los medios respecto al fin de la prueba, vinculado, sin<br />

embargo, a la valoración legal de ésta.<br />

Otro problema es el de la naturaleza de las formalidades, del que<br />

ya he hablado en los apartados 2.4 y 4.4: garantías frente el arbitrio<br />

cuando vinculan al juez y a las partes al respeto de reglas y criterios<br />

epistemológicos encaminados a la obtención de una verdad procesal<br />

mínima pero lo más acreditada posible por pruebas y contrapruebas;<br />

dañosos estorbos y oropeles cuando tienen el único efecto de compli-<br />

car inútilmente los procedimientos, haciéndolos más gravosos, dila-<br />

tándolos y dificultando su comprensión y el control por parte del<br />

imputado y de la opinión pública. Paradójicamente, las formas<br />

solemnes y las liturgias del rito son tanto más legitimadoras cuan-<br />

to más inútiles e incomprensibles: «nuestros magistrados», escribió<br />

Pascal, «han conocido bien este misterio. Sus togas rojas, los armiños<br />

en los que se envuelven como gatos, los palacios donde juzgan, las flo-<br />

res de lis, todo este aparato augusto era muy necesario» 359. Pero se<br />

trata, evidentemente, de una legitimación impropia e inaceptable en<br />

un ordenamiento democrático.<br />

7. La motivación. Verdad y validez en el proceso. La última garantía<br />

procesal de segundo grado, que tiene el valor de una garantía de<br />

cierre del sistema SG, es la obligación de la motivación de las decisiones<br />

judiciales. Aunque se encuentren huellas de la motivación en<br />

las jurisdicciones estatutarias, en la eclesiástica de la Santa Inquisición360<br />

y antes aún en la de los magistrados romanos361, e1 principio<br />

de la obligación de reddere rationem de las decisiones judiciales, y específicamente<br />

de las sentencias, es rigurosamente moderno. Encarecida<br />

por Bacon362 y después por el pensamiento ilustrado 363, la obligación<br />

fue sancionada por primera vez en la Pragmática de Fernando IV de<br />

27 septiembre 1774364; después por el art. 3 de la Ordonnance criminelle<br />

de Luis XVI de 1 de mayo de 1788 365; posteriormente, por las<br />

leyes revolucionarias de 24 de agosto y 27 de noviembre de 1790 y<br />

por el art. 208 de la Constitución francesa de 1795, y, por fin, recibida<br />

a través de la codificación napoleónica por casi todos los códigos<br />

decimonónicos europeos 366. Mayores resistencias encontró la obligación<br />

de motivar en los sistemas anglosajones de tradición acusatoria a

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