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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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II. AXIOLOGIA. LAS RAZONES <strong>DEL</strong> <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong><br />

3. La renuncia técnico-jurídica al p~nto<br />

de vista externo. El forma-<br />

lismo ético. La segunda vía del giro antiiiustrado es la diametral-<br />

mente opuesta que arranca de la adhesión iuspositivista a la tesis<br />

teórica de la separación entre el derecho y la moral y llega, confun-<br />

diendo esta tesis con la axiológica, a la asunción del punto de vista ju-<br />

rídico como el único admisible también para los fines de la justifica-<br />

ción ético-política del derecho penal. El resultado es la renuncia a<br />

cualquier punto de vista externo y la respuesta con criterios axiológi-<br />

cos exclusivamente internos a las preguntas acerca de los fundamen-<br />

tos. Es el caso de las doctrinas de corte idealista, que reducen (no el<br />

derecho a la moral sino) la moral al derecho, atribuyendo valor más<br />

allá de sus contenidos a la forma jurídica en cuanto tal y asumiendo el<br />

derecho y el estado como valores éticos en sí, independientemente de<br />

sus bases utilitarias y de su función de tutela respecto a los ciudada-<br />

nos 39. Pero es el caso también de las tendencias meramente formalis-<br />

tas y tecnicistas, no por casualidad emparentadas históricamente con<br />

las primeras, que muy a menudo, tomando como axiológica la tesis<br />

teórica de la omnipotencia del legislador basada en el principio de le-<br />

galidad, se deslizan con semejante falacia de la idea de la autonomía<br />

de la ciencia jurídica respecto a referencias ontológicas externas a la<br />

idea de que el derecho y el estado se autojustifican, o por lo menos de<br />

que son estériles y metafísicos los problemas de su justificación y los<br />

correspondientes puntos de vista axiológicos externos 40.<br />

Se comprende que el formalismo o iuspositivismo ético, al confe-<br />

rir valor al derecho en cuanto tal, resulta idóneo para fundamentar<br />

doctrinas de la ausencia de límites al poder del estado, cuyo resultado<br />

extremo es el fascismo. El principio de (mera) legalidad, como se<br />

verá en el apartado 28.1, se asume de hecho en dichas ideologías<br />

como único postulado axiológico (y no meramente teórico) en virtud<br />

del cual tiene valor (y no solamente vigencia) cualquier contenido<br />

normativo (quod principi placuit); y la forma jurídica no se reivindica<br />

como instrumento o garantía de tutela de valores o intereses externos<br />

al estado, sino como valor en sí mismo, exclusivo y exhaustivo, no<br />

condicionado por límites o garantías como la estricta legalidad y el<br />

resto de derechos del ciudadano. Ha sucedido así, en las doctrinas po-<br />

líticas y jurídicas nazis, que la valorización moral del derecho ha Ile-<br />

gado a transformar el principio de legalidad en el irracionalista y de-<br />

cisionista Fiihrerprinzip; y ha permitido la introducción en el derecho<br />

penal del más exasperado sustancialismo y subjetivismo mediante las<br />

nefastas figuras del «tipo normativo de autor. (Tatertyp) o del cene-<br />

miga» (del pueblo, o del estado), identificadas, más allá de los hechos<br />

cometidos (o no cometidos), sobre la base de la mera actitud inte-<br />

riormente infiel o anti-jurídica del reo41.<br />

Aun sin llegar a estos extremos totalitarios, también las orienta-<br />

ciones técnico-jurídicas -que en los ordenamientos de derecho codi-<br />

ficado son las que más han influido en la formación de los hábitos in-

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