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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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8. EL <strong>DEL</strong>ITO. CUANDO Y COMO PROHIBIR<br />

rando las hipótesis de falta de alguno de los tres elementos de la cul-<br />

pabilidad como otras tantas .causas subjetivas de exclusión del deli-<br />

to». Precisamente, el delito y la consiguiente responsabilidad quedan<br />

en ellos excluidos: a) por las causas de exclusión de la personalidad o<br />

de la suidad de la acción, como ocurre en los hechos ajenos o en el<br />

caso fortuito; b) por las causas de exclusión de la imputabilidad del<br />

autor, como la enfermedad mental o la minoría de edad; c) por las<br />

causas de exclusión de la culpabilidad en sentido estricto, como la in-<br />

consciencia involuntaria, la fuerza mayor, el constreñimiento físico o<br />

los distintos tipos de error.<br />

3. Los fundamentos externos de la garantía de la culpabilidad. Los<br />

fundamentos políticos o externos del principio de culpabilidad, en<br />

cuya virtud queda sin justificación la responsabilidad objetiva, son, en<br />

mi opinión, esencialmente cuatro. Ante todo, la reprobabilidad de la<br />

acción, que, como se ha visto en el apartado 32.1, es una condición<br />

necesaria aunque no suficiente para justificar su prohibición y, en<br />

consecuencia, su punición. Una acción no culpable no es punible ni<br />

susceptible de prohibición porque no admite reprobación, referida,<br />

como es obvio, no directamente al hecho objetivo sino a su autor, o,<br />

más exactamente, al «sentido subjetivo» o *intencional» que éste da a<br />

su «actuar social. 115 y que, precisamente, se integra en la culpabilidad.<br />

El segundo fundamento está constituido por la función utilitaris-<br />

ta de prevención general propia del derecho penal. Sólo los compor-<br />

tamientos culpables pueden ser objeto de prevención mediante la<br />

pena, dado que sólo respecto a ellos puede la conminación penal<br />

desplegar una función intimidante. Los hechos no culpables, por no<br />

imputables a la consciencia o a la voluntad del agente o, incluso más,<br />

ni siquiera a la acción directa de quien es llamado a responder por<br />

ellos, no pueden prevenirse penalmente: son inexigibles y, respecto a<br />

ellos, la pena es superflua l16.<br />

El tercer fundamento, también utilitarista, es el que nos propone<br />

Herbert L. A. Hart: el principio de culpabilidad garantiza la posibili-<br />

dad «de prever y de planificar el rumbo futuro de nuestra vida par-<br />

tiendo de la estructura coactiva del derechos, asegurándonos de que<br />

«incluso cuando las cosas van mal, como ocurre cuando se cometen<br />

errores o se producen accidentes, una persona que haya puesto lo<br />

mejor de su parte para respetar el derecho, no será castigada. l17.<br />

Cierto, dice Hart, que un sistema penal que incluya esta forma de res-<br />

ponsabilidad «asume un riesgo» que no corren los sistemas antilibe-<br />

rales, en los que se describen los delitos mediante el condicionamien-<br />

to psicológico a la obediencia o bien se somete a los reos a penas o<br />

tratamientos con independencia de la voluntariedad de sus transgre-<br />

siones. Pero este riesgo es .el precio que debemos pagar por el reco-<br />

nocimiento general de que el destino del hombre debe depender de sus<br />

decisiones, lo que favorecerá la virtud social del autocontrol* l18.

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