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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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III TEORIA. LAS RAZONES <strong>DEL</strong> <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong><br />

S. La publicidad y la oralidad. La media oralidad y la media publi-<br />

cidad del proceso en dos fases. Para que sea posible el control sobre el<br />

respeto de las garantías procesales examinadas hasta ahora, es nece-<br />

sario un segundo conjunto de garantías, instrumentales o secundarias<br />

respecto de las primeras: la publicidad y la oralidad del juicio, la le-<br />

galidad o ritualidad de los procedimientos y la motivación de las de-<br />

cisiones. Se trata de garantías que cabe calificar de segundo grado, es<br />

decir, de garantías de garantías: sólo si la instrucción probatoria se<br />

desarrolla en público y, por consiguiente, de forma oral y concentra-<br />

da, si además es conforme al rito previsto con ese objeto y si, en fin, la<br />

decisión está vinculada a dar cuenta de todos los eventos procesales,<br />

así como de las pruebas y contrapruebas que la motivan, es posible,<br />

en efecto, tener una relativa certeza de que han sido satisfechas las ga-<br />

rantías primarias, más intrínsecamente epistemológicas, de la formu-<br />

lación de la acusación, la carga de la prueba y el contradictorio con la<br />

defensa. Por eso, la publicidad y la oralidad son también rasgos es-<br />

tructurales y constitutivos del método acusatorio formado por las<br />

garantías primarias, mientras que el secreto y la escritura son a su vez<br />

elementos caracterizadores del método inquisitivo. En cuanto a las ga-<br />

rantías de la motivación y de la ritualidad, no pertenecen específica-<br />

mente al método acusatorio, habiendo sido concebidas, más bien, en<br />

el marco de la tradición inquisitiva; pero son en todo caso esenciales a<br />

cualquier método procesal, sea acusatorio, inquisitivo o mixto.<br />

La primera de estas garantías -la publicidad- es la que asegu-<br />

ra el control, tanto externo como interno, de la actividad judicial.<br />

Conforme a ella, los procedimientos de formulación de hipótesis y de<br />

determinación de la responsabilidad penal tienen que producirse a la<br />

luz del sol, bajo el control de la opinión pública y, sobre todo, del im-<br />

putado y su defensor. Se trata seguramente del requisito más ele-<br />

mental y llamativo del proceso acusatorio. Presente en la tradición clá-<br />

sica, tanto en Grecia como en la Roma republicana 325, entró en crisis<br />

con la afirmación del proceso inquisitivo en la Roma imperial, cuan-<br />

do la sala de audiencias (secretarium) comenzó a estar cerrada por<br />

una cortina (velum) que se levantaba (levato velo) cuando se quería<br />

dar publicidad al proceso 326. Y desapareció del todo en la experiencia<br />

procesal medieval, no sólo en la inquisitiva sino incluso en la acusa-<br />

toria, rígidamente caracterizada, salvo en Inglaterra, por el secreto y la<br />

escritura tanto de las acusaciones como de las pruebas327.<br />

La polémica contra el secreto y la reivindicación de la publicidad<br />

en todas las fases del proceso como dique frente al arbitrio son, por lo<br />

demás, una de las contribuciones más meritorias del pensamiento<br />

ilustrado a la reforma en sentido acusatorio del proceso penal mo-<br />

derno. .Sean públicos los juicios y públicas las pruebas del delito., es-<br />

cribió Beccaria, «para que la opinión, que acaso es el solo cimiento de<br />

la sociedad, imponga un freno a la fuerza y a las pasiones, para que el<br />

pueblo diga: nosotros no somos esclavos, sino defendidos» 328. .Entre

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