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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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9. EL JUICIO. CUANDO Y COMO JUZGAR<br />

chos imputados inocentes declararse culpables antes que someterse a<br />

los costes y riesgos del juicio ll'. El sistema -introducido también en<br />

Italia en la forma subrepticia de «negociaciones» sobre la pena o<br />

sobre el procedimiento, de lo que hablaré en el apartado 45.5- pre-<br />

senta sin duda la ventaja de la máxima eficacia, si es cierto que per-<br />

mite resolver más del 90% de los casos con el guilty plea y reservar<br />

sólo para los pocos casos restantes los cuidados perfiles garantistas del<br />

trial by jury. Pero esta ventaja se obtiene al precio de una pesada con-<br />

notación policial y burocrática del grueso de la justicia penal y de una<br />

evidente discriminación en perjuicio de cuantos, por su situación eco-<br />

nómica, son obligados a renunciar, no sólo como entre nosotros, a<br />

una defensa adecuada, sino incluso a un justo proceso, como si se tra-<br />

tase de un lujo inaccesible.<br />

Una vez excluido que el modelo teórico acusatorio suponga nece-<br />

sariamente la discrecionalidad de la acusación, debe entenderse, por el<br />

contrario, que comporta, lógica y funcionalmente, el principio opues-<br />

to de la obligatoriedad y la irrevocabilidad de la acción penal por<br />

parte de los acusadores públicos, bien se prevea como exclusiva o, por<br />

el contrario, en concurrencia con formas más o menos amplias de ac-<br />

ción popular y voluntaria. En el plano lógico, este principio, expre-<br />

sado en nuestras tesis T25 y S50 nullum crimen, nulla culpa sine<br />

accusatione, es una consecuencia de la inderogabilidad del juicio pos-<br />

tulada por nuestras tesis nullum crimen, nulla culpa sine iudicio y por<br />

el mismo principio acusatorio nullum iudicium sine accusatione. En el<br />

plano funcional, es consecuencia de las mismas razones que la publi-<br />

cidad de la acusación, hoy ya presente en todos los ordenamientos<br />

evolucionados: la garantía de la igualdad de los ciudadanos ante la<br />

ley, el aseguramiento de la certeza del derecho penal y, sobre todo, la<br />

tutela de las partes ofendidas más débiles.<br />

Diré incluso que si el proceso mixto de tipo francés e italiano, na-<br />

cido de la yuxtaposición de una instrucción inquisitiva y un juicio acu-<br />

satorio, es un «monstruo», no lo es menos el proceso anglosajón,<br />

también fruto de una unión híbrida entre el carácter público de la acu-<br />

sación y de los órganos a los que está asignada, de derivación inqui-<br />

sitiva, y la discrecionalidad de su ejercicio, que es de ascendencia<br />

acusatoria. Porque, en efecto, es completamente absurda la figura de<br />

un acusador público -poco importa que sea electivo- no sujeto a la<br />

ley y dotado del poder de elegir arbitrariamente qué infracciones pe-<br />

nales sean merecedoras de persecución o también de predeterminar la<br />

medida de la pena negociando con el imputado. Es obvio que si la pu-<br />

blicidad de la acusación conlleva la obligatoriedad de su ejercicio<br />

para los órganos públicos competentes, no implica en modo alguno<br />

una titularidad exclusiva, siendo perfectamente compatibles con el<br />

modelo teórico acusatorio formas autónomas, libres y subsidiarias de<br />

acción popular, dirigidas a integrar la acción del ministerio público en<br />

defensa de los derechos e intereses, individuales o colectivos, ofendi-

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