01.06.2013 Views

DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

SHOW MORE
SHOW LESS

Create successful ePaper yourself

Turn your PDF publications into a flip-book with our unique Google optimized e-Paper software.

14. EL PUNTO DE VISTA EXTERNO<br />

solamente aquellas que obstaculizan la vida, las libertades, la super-<br />

vivencia y el desarrollo de las demás personas; y la identificación del<br />

límite, cualitativo y cuantitativo, más allá del cual son por eso intole-<br />

rables es una de las cuestiones más difíciles de la filosofía jurídica y<br />

política.<br />

Llamaré igualdad formal o política a la primera forma de igual-<br />

dad, e igualdad sustancial o social a la segunda. En ambos sentidos el<br />

principio de igualdad no es una tesis descriptiva sino un principio nor-<br />

mativo; no un juicio de hecho, sino un juicio de valor o, más senci-<br />

llamente, un valor que se postula precisamente porque se reconoce<br />

que los hombres son distintos l. Su normatividad, sin embargo, tiene<br />

una función opuesta en uno y otro caso. Con la prescripción de la<br />

igualdad formal se conviene que los hombres deben ser considerados<br />

como iguales precisamente prescindiendo del hecho de que son dis-<br />

tintos, es decir, de sus diferencias personales de sexo, raza, lengua, re-<br />

ligión, opiniones políticas y similares. Con la afirmación de la igual-<br />

dad sustancjal se conviene, por el contrario, que aquéllos deben ser<br />

hechos tan iguales como sea posible y que, por consiguiente, no se<br />

debe prescindir del hecho de que son social y económicamente desi-<br />

guales. Convendrá llamar diferencias a las diversidades del primer<br />

tipo, y desigualdades a las del segundo. Unas deben ser reconocidas<br />

para ser respetadas y garantizadas; las otras deben serlo igualmente,<br />

pero para ser removidas o compensadas lo más posible.<br />

En todos los casos, la igualdad jurídica, tanto formal como sus-<br />

tancial, puede ser definida como igualdad en los derechos fundamen-<br />

tales. Los derechos fundamentales son, en efecto, las técnicas me-<br />

diante las cuales la igualdad resulta en ambos casos asegurada o<br />

perseguida; y es la diversa naturaleza de los derechos sancionados en<br />

los dos casos lo que permite explicar su diverso modo de relación con<br />

las desigualdades de hecho. Precisamente, las garantías de los derechos<br />

de libertad (o «derechos de*) aseguran la igualdad formal o política.<br />

Las garantías de los derechos sociales (o *derechos an) posibilitan la<br />

igualdad sustancial o social. Unas tutelan las diferencias, para las<br />

que postulan la tolerancia; las otras remueven o compensan las desi-<br />

gualdades que postulan como intolerables. Los derechos del primer<br />

tipo son derechos a la diferencia, es decir, a ser uno mismo y a seguir<br />

siendo personas diferentes de las demás; los del segundo son derechos<br />

a la compensación de las desigualdades y, por ello, a llegar a ser per-<br />

sonas iguales a las demás en las condiciones mínimas de vida y su-<br />

pervivencia. En el primer caso, la diversidad es un valor a garantizar;<br />

en el segundo, un desvalor al que hay que oponerse. La relación entre<br />

los tres clásicos principios inscritos en la bandera de la Revolución<br />

francesa -liberté, égalité, fraternité- puede ser recalificada conforme<br />

a ella. Estos valores no se implican recíprocamente, así como -ya se<br />

ha visto- no lo hacen los derechos de libertad y los derechos sociales.<br />

Pero tampoco son incompatibles. Por el contrario, se encuentran me-

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!