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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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9. EL JUICIO. CUANDO Y COMO JUZGAR<br />

respecto de los modelos de comportamiento dominantes, una legiti-<br />

mación mayoritaria del poder judicial puede incluso representar un<br />

peligro, por el riesgo permanente de imprimir al juicio -sobre todo si<br />

carece de bases rigurosamente cognoscitivas- una connotación par-<br />

tidaria que contrasta con la imparcialidad exigida a la actividad ju-<br />

risdiccional.<br />

El fundamento de la división de poderes y de la independencia de<br />

la función judicial de los poderes legitimados mayoritariamente des-<br />

cansa, en suma, no sólo en la intrínseca ilegitimidad de funciones ju-<br />

risdiccionales informadas por el principio de autoridad, sea cual fuere<br />

la autoridad que las ejerza, sino más bien en el principio de verdad.<br />

Éste se funda, a su vez, en la necesidad de preservar de la opresión de<br />

la mayoría no desviada precisamente a aquel al que se supone des-<br />

viado, de tal manera que un juez pueda absolverlo incluso contra la<br />

voluntad de todos. Por razones diversas pero convergentes, la verdad<br />

del juicio y la libertad del inocente, que constituyen las dos fuentes de<br />

legitimidad de la jurisdicción penal, requieren órganos terceros e in-<br />

dependientes de cualquier interés o poder: la verdad, por el carácter<br />

necesariamente libre y desinteresado de la investigación de lo verda-<br />

dero; las libertades -de la libertad personal a la de pensamiento, de<br />

los derechos de defensa a las libertades políticas-, porque equivalen<br />

a otros tantos derechos de los particulares frente el poder y los inte-<br />

reses de la mayoría. Por eso la irrogación de penas no puede ser<br />

nunca materia de administración o de gobierno; ni puede estar infor-<br />

mada por criterios de discrecionalidad o de oportunidad, como ocurre<br />

con la actividad administrativa y la política. A diferencia de estas<br />

actividades, la función jurisdiccional no interviene en casos generales<br />

en función de intereses generales, sino en casos particulares y, más<br />

concretamente, individuales. El interés penal general se encuentra sa-<br />

tisfecho preventivamente por la función legislativa, a la que está con-<br />

fiada la definición en abstracto de las figuras de delito. Si a la mayoría<br />

-por el trámite de la mediación gubernativa o parlamentaria, o<br />

acaso mediante formas de democracia judicial directa- le fuese con-<br />

fiado también el poder judicial, de enjuiciamiento y10 de acusación, se<br />

pondrían en peligro las libertades de los disidentes y sus espacios le-<br />

gítimos de desviación. Y el peligro sería tanto mayor cuanto más<br />

amplios fueran los espacios potestativos del sistema penal y por con-<br />

siguiente la carencia de legitimación legal a la que la legitimación<br />

«democrática. debería poner remedio.<br />

Todo esto significa que en el derecho penal, puesto que la taxati-<br />

vidad y por tanto la verificabilidad del supuesto típico, es la principal<br />

garantía del imputado frente al arbitrio, la fuente de legitimación<br />

sustancial, tanto interna como externa, se identifica en gran medida<br />

con la formal derivada de la máxima sujeción del juez a la ley, tal<br />

como resulta asegurada por la estricta legalidad y en consecuencia por<br />

la estricta jurisdiccionalidad penal. Como se dirá en el apartado 60.5,

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