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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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14. EL PUNTO DE VISTA EXTERNO<br />

este punto de vista es imputable, propiamente, no al estado sino a los<br />

sujetos que ejercen poderes estatales4'. NO obstante, este tipo de cri-<br />

minalidad es siempre, más allá de ciertos límites, el signo patológico<br />

de la inefectividad y de la impotencia del derecho interno por el decaer<br />

de esa garantía política mínima, de la que hablaré en el próximo<br />

apartado, que reside en la fidelidad de los poderes públicos a las<br />

leyes del estado. La divergencia entre normatividad y efectividad se<br />

manifiesta en este caso en dos direcciones: en la criminalidad misma,<br />

es decir, en la inefectividad del derecho penal, y en su impunidad, es<br />

decir, en la inefectividad del derecho procesal. Un sistema democráti-<br />

co da señales de vida si alcanza al menos a evitar el segundo tipo de<br />

inefectividad: en Argentina, por ejemplo, el primer signo de la demo-<br />

cracia renacida fue la decisión, si bien abortada en parte, de procesar<br />

a sus generales asesinos y torturadores.<br />

¿Cuáles son, más allá del derecho de resistencia, los remedios<br />

para las lesiones de los derechos fundamentales producidas por la cri-<br />

minalidad y la impunidad de los mismos estados que deberían garan-<br />

tizarlos? En otras palabras, ¿qué defensas tiene el ciudadano del es-<br />

tado .delincuente. en el caso de que sea inefectivo frente a él el<br />

derecho penal y procesal interno? Es éste un problema de enorme al-<br />

cance, sobre el que la ciencia internacionalista se ha afanado durante<br />

mucho tiempo 48. En teoría, el reconocimiento del carácter funda-<br />

mental de los derechos vitales de los ciudadanos frente a los estados<br />

equivale, desde el punto de vista externo, a la afirmación de su ca-<br />

rácter supra-estatal y, por consiguiente, internacional; si además tal re-<br />

conocimiento es acogido por las Constituciones y acompañado en<br />

éstas por la auto-obligación de respetar los principios del derecho<br />

internacional -como sucede por ejemplo en los arts. 2 y 10 de la<br />

Constitución italiana- ello equivale también, desde el punto de vista<br />

interno, a la subordinación jurídica del estado a las normas y a las<br />

sanciones predispuestas por el derecho internacional para la violación<br />

de tales derechos. El verdadero problema, desgraciadamente, es el<br />

de la inefectividad, a su vez, de las normas de derecho internacional<br />

que deberían tutelar a las personas frente a sus propios estados.<br />

Por otra parte, la inefectividad es la característica más frustrante<br />

del derecho internacional por lo que se refiere a la criminalidad in-<br />

ternacional de los estados; guerras, incursiones, invasiones, experi-<br />

mentación de armas peligrosas, amenazas nucleares, etc., ven del<br />

todo impotentes a los organismos internacionales que trabajan por la<br />

paz y desmienten sistemáticamente las convenciones internacionales,<br />

a empezar por las relativas a los derechos fundamentales. Por prime-<br />

ra vez en la historia se ha perfilado en este siglo el riesgo de la des-<br />

trucción de la humanidad por efecto de los conflictos atómicos acaso<br />

no queridos y simplemente no prevenidos por el incierto equilibrio del<br />

terror. Y este riesgo, al provenir de los estados que son «artificios.<br />

queridos por el hombre para la tutela de su derecho a la vida, constí-

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