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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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III TEORIA. LAS RAZONES <strong>DEL</strong> <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong><br />

sus parientes poco más que a título de resarcimiento del daño, inde-<br />

pendientemente de la voluntariedad de la acción y6. Ni siquiera el ca-<br />

rácter humano e individual del autor del delito ha sido considerado<br />

siempre como condición necesaria de la responsabilidad penal: tanto<br />

en épocas remotas como en tiempos recientes los procesos contra<br />

animales y difuntos han sido frecuentes 97; y no sólo las personas físi-<br />

cas, sino también las entidades y las universitates han sido considera-<br />

das con frecuencia en la Edad Media, e incluso en los siglos XVII y<br />

XWII, como posibles sujetos del derecho pena1 En conclusión, la<br />

igualdad y la identidad subjetiva de todos los seres humanos en el ám-<br />

bito en al es una conquista relativamente reciente. Así, por ejemplo, y<br />

dejando al margen los diferentes privilegios e inmunidades penales que<br />

abundan en el derecho premoderno, las mujeres han sido consideradas<br />

por mucho tiempo como inferiores, sujetas a responsabilidad atenuada<br />

~quia minus rationis habent, quam masculi* 99.<br />

Estos turbios modelos de responsabilidad objetiva, solidaria, im-<br />

personal, corporativa, desigual, son, sin embargo, prácticamente aje-<br />

nos al derecho penal romano, en el que el principio de culpabilidad y<br />

de responsabilidad personal ya fue consagrado por una ley de Numa<br />

Pompilio y pervivió en la doctrina y en la jurisprudencia, salvo con-<br />

tadas excepciones, hasta la compilación justinianea 'O0. Traspasado de<br />

la tradición romana a la cristiana 'O', el principio fue teorizado por el<br />

pensamiento penal ilustrado lo2 para ser después reelaborado orgáni-<br />

camente por la dogmática del XIX y codificado en todos los ordena-<br />

mientos modernos. Lo que no quiere decir, empero, que haya sido una<br />

conquista pacífica y nítida. Por el contrario, veremos cómo desde<br />

fines del siglo pasado se viene produciendo una crisis regresiva de la<br />

categoría de la culpabilidad, empañada o negada en distintas formas,<br />

en sede teórica y normativa, por obra de doctrinas y ordenamientos<br />

autoritarios que tienden a flanquearla, a integrarla o a sustituirla por<br />

la «peligrosidad» del reo o por otros medios de calificación global de<br />

su personalidad, como son la capacidad para delinquir o la culpa de<br />

autor. Por lo demás, también el pensamiento ilustrado había puesto de<br />

relieve una discrepancia fundamental sobre la relevancia atribuible al<br />

elemento psicológico del delito, entre dos posiciones extremas, una to-<br />

talmente subjetiva, la otra totalmente objetiva. Así, mientras Kant<br />

mantiene que las penas deben medirse de acuerdo con la ({maldad in-<br />

terna de los criminales» 'O3, Beccaria manifiesta una singular incom-<br />

prensión del elemento subjetivo del delito: ala única y verdadera me-<br />

dida de los delitos es el daño hecho a la nación, y por esto han errado<br />

los que creyeron que lo era la intención del que los comete ... La gra-<br />

vedad del pecado depende de la impenetrable malicia del corazón. Esta<br />

no puede sin revelación saberse por unos seres limitados; ¿cómo,<br />

pues, se la tomará por norma para castigar los delitos?» 'O4.<br />

Estas crisis y oscilaciones teóricas son manifestación de las nu-<br />

merosas hipotecas filosóficas y de las enormes dificultades concep-

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