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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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111. TEORIA. LAS RAZONES <strong>DEL</strong> <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong><br />

durante años. Es un mísero paralogismo decir que la cárcel preventi-<br />

va no contradice el principio nulla poena sine iudicio - es decir, la ju-<br />

risdiccionalidad en el sentido más lato- porque no es una pena sino<br />

otra cosa: medida cautelar, procesal o en todo caso no penal. Con pa-<br />

recidos fraudes de etiquetas, como veremos en la parte cuarta, se ha<br />

disuelto - en el nuestro como en otros ordenamientos- la función de<br />

tutela del derecho penal y el papel mismo de la pena como medida pu-<br />

nitiva exclusiva, alternativa a otras seguramente más eficaces pero no<br />

tan garantistas.<br />

El interrogante que debemos volver a plantear es entonces si la<br />

prisión preventiva es verdaderamente una ((necesaria injusticia*, co-<br />

mo pensaba Carrara, o si en cambio es sólo el producto de una in-<br />

confesada concepción inquisitiva del proceso que quiere al imputado<br />

en situación de inferioridad respecto de la acusación, inmediatamen-<br />

te sujeto a pena ejemplar y sobre todo, más allá de las virtuosas pro-<br />

clamaciones contrarias, presunto culpable. Este interrogante debe ser<br />

afrontado sobre todo desde el punto de vista externo, prescindiendo<br />

de lo que dice la Constitución, para de este modo no sucumbir a la fa-<br />

lacia hoy habitual en nuestra cultura jurídica, según la cual lo que por<br />

hipótesis la Constitución consiente es también justo e incontesta-<br />

ble 67. Y debe ser afrontado, en segundo lugar, desde el punto de<br />

vista interno o constitucional, poniendo en relación la prisión pre-<br />

ventiva no sólo con la presunción de no culpabilidad sino también con<br />

el conjunto de las demás garantías penales y procesales establecidas<br />

por la Constitución y violadas directa o indirectamente por aquélla.<br />

¿Cuáles son entonces, si es que son, las «necesidades* -y no las<br />

meras conveniencias- satisfechas por la prisión sin juicio? Ya he<br />

hablado de la manifiesta incompatibilidad, reconocida por la doctrina<br />

más avisada, entre el principio de presunción de inocencia (o incluso<br />

sólo de no culpabilidad) y las finalidades de prevención y de defensa<br />

social, que también después de la entrada en vigor de la Constitución<br />

un nutrido grupo de procesalistas ha continuado asociando a la pri-<br />

sión del imputado en cuanto presunto peligroso 68. Quedan las otras<br />

dos finalidades: la del peligro de alteración de las pruebas y la del pe-<br />

ligro de fuga del imputado, ya indicadas por Beccaria y reconocidas<br />

como únicas justificaciones por la doctrina y la jurisprudencia más<br />

avanzadas. Es cierto que ambos argumentos asignan al instituto fina-<br />

lidades estrictamente cautelares y procesales. Pero ¿es este motivo<br />

suficiente para considerarlos fundados? En otras palabras, las dos<br />

finalidades procesales ¿son verdaderamente legítimas y, en todo caso,<br />

no desproporcionadas al sacrificio impuesto por el medio para obte-<br />

nerlas? O ¿es que no existen medios tan pertinentes pero menos gra-<br />

vosos que hagan no ((necesario. el recurso a la prisión sin proceso?<br />

Diremos inmediatamente que la necesidad de impedir la alteración<br />

de las pruebas no debe confundirse con la de interrogar al imputado y<br />

acaso obtener la confesión en el secreto de la instrucción. El interro-

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