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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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8. EL <strong>DEL</strong>ITO. CUANDO Y COMO PROHIBIR<br />

evitar ataques a bienes de rango igualmente constitucional Ello no<br />

quiere decir que no sea deseable una explícita formulación constitu-<br />

cional de esta garantía tanto frente al legislador, impidiéndole el re-<br />

curso a prohibiciones penales sin bien jurídico, como frente al juez,<br />

excluyendo la responsabilidad penal por comportamientos formal-<br />

mente prohibidos pero ayunos, en concreto, de resultado dañoso o pe-<br />

ligroso.<br />

El tema planteado en nuestra tercera cuestión es totalmente dis-<br />

tinto: si, y en qué medida, un sistema jurídico como el italiano satis-<br />

face normativamente el principio de lesividad, en cumplimiento o no<br />

de mandatos constitucionales. Lamentablemente, este interrogante<br />

tiene una respuesta negativa. Tal como se verá en la parte cuarta,<br />

nuestro sistema penal, modelado por el código Rocco, se caracteri-<br />

za por una triple inflación de los .bienes. penalmente protegidos.<br />

Encontramos, ante todo, una proliferación cuantitativa de los intereses<br />

tutelados, ya que, por una parte, se asumen funciones autoritarias<br />

mediante el incremento de delitos sin daño - es el caso de ofensas a<br />

entidades abstractas como la personalidad del estado o la moralidad<br />

pública- y, por otra, se aumentan incontroladamente los delitos con-<br />

travencionales e, incluso, de bagatela, a menudo consistentes en meras<br />

desobediencias. En segundo lugar, se ha producido una ampliación in-<br />

determinista del campo de lo designable como bienes tutelados, a tra-<br />

vés de la utilización de términos vagos, imprecisos o, lo que es peor,<br />

valorativos, que derogan la estricta legalidad de los tipos penales y<br />

brindan un amplio espacio a la discrecionalidad y a la «inventiva» ju-<br />

dicial. Piénsese, por citar sólo dos ejemplos, en los distintos delitos aso-<br />

ciativo~ o en las variadas figuras de peligrosidad social. En tercer<br />

lugar, hemos asistido a una creciente anticipación de la tutela, me-<br />

diante la configuración de delitos de peligro abstracto o presunto,<br />

definidos por el carácter altamente hipotético y hasta improbable del<br />

resultado lesivo y por la descripción abierta y no taxativa de la acción,<br />

expresada con fórmulas como «actos preparatorios», «dirigidos a», o<br />

«idóneos para poner en peligro., o similares. Eso sin contar con la<br />

persistencia de residuos premodernos, como la penalización de accio-<br />

nes contra uno mismo -desde la embriaguez al uso inmoderado de es-<br />

tupefacientes- o de los delitos de opinión o contra la religión.<br />

El resultado de tal inflación, apenas limada por las distintas leyes<br />

despenalizadoras de los últimos años, es, lisa y llanamente, la disolu-<br />

ción del concepto de «bien penal» como criterio axiológico de orien-<br />

tación y delimitación de las opciones penales. La multiplicidad, la ca-<br />

sualidad, la contingencia y, a veces, la inconsistencia de los bienes<br />

equivalen, de hecho, a la devaluación de la idea misma de .bien. e in-<br />

dican la sobrecarga de funciones impropias que lastra a nuestra justi-<br />

cia penal. El análisis de los bienes, valores o privilegios legalmente tu-<br />

telados reviste, por lo demás, una relevancia no sólo científica, sino<br />

también política, pues brinda el presupuesto de toda valoración críti-

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