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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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III. TEORIA. LAS RAZONES <strong>DEL</strong> <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong><br />

bilidades relevantes de prevención no penal: baste pensar en la previ-<br />

sible reducción del número de homicidios, especialmente en Estados<br />

Unidos, donde no existe control alguno sobre las armas privadas,<br />

que verosímilmente se produciría al prohibir no sólo la tenencia sino<br />

también el comercio y fabricación de todo tipo de armas. Sin contar el<br />

papel preventivo que juegan todas las políticas reformadoras que in-<br />

ciden sobre las causas económicas y sociales del delito. Está claro que<br />

una política de defensa de bienes penales que interviniese con decisión<br />

en estos casos no sólo podría remover o, cuando menos, reducir las<br />

ocasiones prodelictivas, sino que tendría también el efecto posterior de<br />

revalorizar los bienes penales y de reforzar la justificación de su tute-<br />

la por medio de la pena.<br />

5. El bien jurídico entre normatividad constitucional, normativi-<br />

dad legal y efectividad del derecho penal. La segunda de nuestras<br />

cuatro interrogantes -«si existe*, en un ordenamiento dado, la exi-<br />

gencia jurídica o interna de la lesividad de un determinado bien, e in-<br />

cluso de «qué* bienes, como condición de admisibilidad de la prohi-<br />

bición y punición de un comportamiento dado- suscita una serie de<br />

cuestiones bien distintas. Se trata de cuestiones plenamente jurídi-<br />

cas, que admiten como respuesta no ya juicios u opciones axiológicas,<br />

sino aserciones basadas en el análisis jurídico-posi/tivo, y que, por<br />

ende, son diferentes en los distintos ordenamientos. Por ejemplo, en<br />

muchos sistemas socialistas el requisito de la lesividad viene enuncia-<br />

do expresamente en los códigos penales donde figura, sin embargo, no<br />

como un elemento estructural del delito sino como una condición<br />

en cuya ausencia se produce una eximente remitida a la valoración<br />

equitativa del juezSZ. En otros casos, como el italiano, la doctrina re-<br />

ciente identifica el mismo principio, no reconocido explícitamente, en<br />

los artículos 43 y 49 del código penal, que requieren, respectivamen-<br />

te, la existencia y la posibilidad, de un «resultado dañoso o peligroson<br />

como elemento estructural del delito 53. De las dos soluciones, que<br />

equivalen a dos formulaciones distintas de la garantía de lesividad, es,<br />

quizá, preferible la segunda, pero a condición de que venga formula-<br />

da por la ley no en los restrictivos términos del art. 49 -que la su-<br />

bordina a la cinidoneidad de la acción* o a la .inexistencia del obje-<br />

toa-, sino mediante la abierta aceptación de que la concreción del<br />

daño o del peligro determinados son elementos constitutivos de todo<br />

delito 54.<br />

Más controvertido es que el citado principio venga constitucio-<br />

nalizado en el ordenamiento italiano. Cierto que nuestra Constitución,<br />

aun supeditando el contenido de las prohibiciones penales al respeto a<br />

otros principios (de libertad, de igualdad, etc.), no contiene norma al-<br />

guna que enuncie expresamente la garantía de lesividad. Sería ilógico,<br />

sin embargo, entender que admita privaciones de un bien constitu-<br />

cionalmente primario, como es la libertad personal, si no es para

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