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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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11. AXlOLOGlA LAS RAZONES <strong>DEL</strong> <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong><br />

históricamente a las diversas cuestiones de justificación externa cons-<br />

tituyen otros tantos modelos de justicia penal; los que por el contrario<br />

pueden darse o se han dado históricamente a las diversas cuestiones de<br />

legitimación interna constituyen otros tantos modelos de legalidad<br />

penal. Está claro que todo modelo de legalidad expresa un modelo de<br />

justicia. Pero mientras los modelos de justicia tienen siempre un valor<br />

axiológico o normativo, respecto a los modelos de legalidad -como<br />

veremos mejor en el apartado 26-, cabe tanto un uso con función<br />

asertiva como un uso con función normativa. Con más precisión,<br />

allí donde un ordenamiento positivo -como ocurre en todos aquellos<br />

con una constitución rígida- acoja un modelo de justicia, deberá ha-<br />

blarse asertivamente de un modelo de legalidad constitucional refi-<br />

riéndonos a las normas constitucionales que lo incorporan; normati-<br />

vamente, de ese mismo modelo respecto a las leyes ordinarias<br />

conformes o disconformes con él; asertivamente, del (distinto) mode-<br />

lo de legalidad ordinaria eventualmente configurado por éstas; y nor-<br />

mativamente de este mismo modelo respecto a su aplicación jurisdic-<br />

cional.<br />

Para los fines del análisis filosófico de los distintos problemas de la<br />

legitimación, resulta esencial mantener claramente diferenciados tanto<br />

el punto de vista externo (o ético-político de la justicia) del punto de<br />

vista interno (o jurídico de la legalidad) en relación con cada una de<br />

las cuestiones, como las distintas cuestiones entre sí. De lo contrario,<br />

la confusión puede dar lugar a equívocos y malentendidos insupera-<br />

bles. Por ejemplo, como veremos, algunas teorías de la pena -como<br />

las doctrinas retribucionistas- son sostenidas usualmente como teo-<br />

rías de justificación externa del «por qué castigar*, cuando más bien<br />

enuncian parámetros de legitimación interna del «cuándo castigar»,<br />

perfectamente compatibles con teorías utilitaristas acerca del fin de la<br />

pena. Otras veces se confunde la cuestión de la justificación de la pena<br />

como tal con la de la justificación de un tipo específico de pena como<br />

la reclusión carcelaria, es decir, entre una cuestión relativa al .si» y<br />

una relativa al «cómo» de la pena, de manera que se presentan como<br />

justificaciones de la pena en general funciones como la reeducación o<br />

la reinserción social del condenado que, si pueden tener en mente las<br />

modalidades de ejecución de la pena privativa de libertad, resultan sin<br />

embargo extrañas en relación con otros tipos de pena, como por<br />

ejemplo las penas pecuniarias; o bien -y éste es el equívoco más<br />

grave y desorientador- se proponen como doctrinas abolicionistas<br />

del derecho penal o de la pena (como veremos, escasamente persua-<br />

sivas) las que por contra son solamente doctrinas abolicionistas de la<br />

cárcel (como veremos, perfectamente plausibles) y a las que mejor<br />

sería llamar sustitucionistas o reformadoras.<br />

La reflexión acerca de los diversos modelos de justicia y de las co-<br />

rrespondientes doctrinas de justificación externa, además de propor-<br />

cionar en el plano meta-ético y meta-político los criterios de valora-

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