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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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9. EL JUICIO. CUANDO Y COMO JUZGAR<br />

La formulación más madura del principio se debe, sin embargo, al<br />

pensamiento ilustrado francés del siglo XWII y, después, a las declaraciones<br />

revolucionarias de derechos. Contra los jueces «comisarios<br />

nombrados» por el rey «para juzgar a un particular» se pronunció,<br />

obviamente, Monte~quieu~~~. Y en 1766 la expresión .juez natural.<br />

hizo su primera aparición en la voz «]uge (Jurispr.)» de la Ency-<br />

clopédie, para designar precisamente, y en oposición a los jueces co-<br />

misarios o extraordinarios, al «juez ordinario,, dotado de competen-<br />

cias legalmente establecidas y no instituido después de la ejecución del<br />

hecho 225. Pero el principio fue sancionado en todos los sentidos antes<br />

elucidados, sobre todo por el art. 4, cap. V, tít. 111 de la Consti-<br />

tución francesa de 1791, según el cual .los ciudadanos no pueden ser<br />

separados de los jueces que la ley les asigna por ninguna comisión<br />

ni otras atribuciones o avocaciones que las determinadas por las<br />

leyes» 226. En efecto, en apoyo de la reserva absoluta de ley en la preconstitución<br />

taxativa de las com~etencias. esta norma contiene las tres<br />

prohibiciones correspondientes a las tres garantías en las que antes<br />

hemos articulado el principio del juez natural: la prohibición de comisión,<br />

es decir, de institución post factum de jueces extraordinarios<br />

o comisarios extraños al orden judicial; la prohibición de avocación.<br />

es decir. de asignaciones discrecionales uost factum de los<br />

v<br />

procesos a órganos pertenecientes al orden judicial pero diversos de<br />

los asignados por la ley; la prohibición de atribución, es decir, de institución<br />

de jueces especiales no para un hecho determinado sino para<br />

materias especiales y, por tanto, la supresión, en nombre de la unidad<br />

de jurisdicción y de la *competencia universal de cada tribunal», del<br />

intrincado «laberinto» de fueros y competencias que había caracterizado<br />

a la justicia del ancien régimeZ2'.<br />

En las Constituciones francesas que siguieron a la de 1791 el<br />

principio sufrió un progresivo debilitamiento. En efecto, el art. 204 de<br />

la Constitución de 22 de agosto de 1795 previó las prohibiciones de<br />

comisión y de atribución pero no la de avoca~ión~~~. Y los arts. 61 y<br />

62 de la Carta constitucional de 4 de junio de 1814, como, por lo<br />

demás, el art. 53 de la Constitución de 1830 y el art. 4 de la Constitución<br />

de 1848. contem~laron sólo la ~rohibición de comisión. esto<br />

es, de institución de jueces extraordinarios, omitiendo tanto la prohibición<br />

de avocación como la de atribución o institución de jueces especiales<br />

229. De esta manera, es decir, reducido exclusivamente a la<br />

prohibición de instituir jueces extraordinarios post factum, el princi-<br />

~ iasó o a las Constituciones de Bélgica. a las de los estados italianos<br />

A v<br />

preunitarios y, finalmente, al estatuto albertino230, de modo que, en<br />

nuestro país, no pudo impedir la introducción del «tribunal especial<br />

para la defensa del estado* durante el fascism0~3~. Fue seguramente a<br />

causa de este famoso precedente por lo que el art. 102, 2." de la<br />

Constitución republicana añadirá, a la prohibición de jueces extraordinarios<br />

post factum, también la de .jueces especiales». Pero no ex-

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