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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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IV. FENOMENOLOGIA. LA FALTA DE EFECTIVIDAD DE LAS GARANTIAS<br />

nado, que no es sino el viejo «confinamiento» (art. 3.3). Las tres últimas<br />

medidas -vigilancia especial, prohibición de residencia y confinamiento-,<br />

con una duración de uno a cinco años (art. 4), van, además,<br />

acompañadas de una larga serie de prescripciones, algunas<br />

genéricamente morales (vivir honestamente, respetar las leyes, buscar<br />

un trabajo, no dar lugar a sospechas), otras más directamente vejatorias<br />

(no regresar a casa por la tarde después ni salir por la mañana<br />

antes de determinadas horas, no detenerse habitualmente en bares, no<br />

participar en reuniones públicas, eventualmente, en el caso de confinamiento,<br />

no alejarse del domicilio elegido sin previo aviso y presentarse<br />

periódicamente a las autoridades de la seguridad pública) (art. S).<br />

El presupuesto común a todas estas medidas no es la comisión de<br />

un delito o de otros ilícitos, sino, siguiendo el esquema del «tipo de<br />

autor., la pertenencia a una de las categorías del catálogo del art. 1,<br />

identificables potestativamente ante todo conforme a genéricos elementos<br />

sintomáticos: 1) «los ociosos y vagabundos habituales, aptos<br />

para el trabajo)); 2) «los que se dedican habitual y notoriamente a tráficos<br />

ilícitos*; 3) 40s que por su conducta y tenor de vida evidencien<br />

que viven habitualmente, incluso en parte, del fruto de su conducta delictivan<br />

o que «den motivos para pensar fundadamente que son proclives<br />

a delinquir»; 4) los que ese considere que se dedican» a favorecer<br />

o explotar la prostitución o la corrupción de menores, al contrabando,<br />

al tráfico de estupefacientes, a las casas de juego clandestinas, o a las<br />

apuestas abusivas en las carreras; 5) «los que habitualmente realizan<br />

otras actividades contrarias a la moral pública y a las buenas costumbres~.<br />

Para la imposición de todas estas medidas, excepto para el requerimiento,<br />

se exige además que los sujetos sean considerados «peligrosos<br />

para la seguridad o la moral públicas» (art. 2.1), que es una<br />

noción cuyo sentido es aún más indeterminado que el ya bastante<br />

vago y genérico de «peligrosidad social., definido por el art. 203 c.p.<br />

(probabilidad de que el sujeto cometa nuevos delitos) y cuya definición<br />

queda confiada en cada caso a la discrecionalidad de las autoridades.<br />

Finalmente, para las tres últimas medidas mencionadas, se exige que<br />

sus destinatarios hayan sido requeridos por el jefe de policía y que, no<br />

obstante, no hayan modificado su conducta» (art. 3.1).<br />

De las cinco medidas, las dos primeras son de competencia exclusiva<br />

del jefe de policía (arts. 1 y 2), mientras que las demás las<br />

adopta, a propuesta de éste, el tribunal (art. 4). Si la propuesta es de<br />

confinamiento, el presidente del tribunal puede disponer, mientras<br />

dura el procedimiento, la custodia preventiva (art. 6). Por otra parte,<br />

el hecho de que las tres últimas medidas -vigilancia especial, prohibición<br />

de residencia y confinamiento- sean decididas por un tribunal<br />

no debe llamar a engaño sobre su naturaleza: el carácter secreto y no<br />

público del procedimiento, la total discrecionalidad de las decisiones<br />

-ya que los jueces no están vinculados a criterio alguno-, la consiguiente<br />

imposibilidad de defensa allí donde, a falta del vínculo de la

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