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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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III. TEORIA. LAS RAZONES <strong>DEL</strong> <strong>DERECHO</strong> PENA1<br />

efecto (por no decir otro fin) que el de situar al imputado en una con-<br />

dición de sujeción, obstaculizarle la defensa, obligarle eventualmente<br />

a la confesión y acaso permitir que otros sujetos -la acusación, el<br />

actor civil u otros interesados- manipulen las prueba. «Si esa clau-<br />

sura absoluta» -escribe Bentham en apoyo sólo del cese del aisla-<br />

miento a partir del interrogatorio- «se prolongase hasta el día de la<br />

audiencia definitiva, el más inocente de los hombres llegaría al tribu-<br />

nal sin haberse podido hacer aconsejar ni reunir sus pruebas, y no es-<br />

taría en condiciones de enfrentarse con sus acusadoresn 73. ¿Pensamos<br />

quizá que sería muy distinta de ésta la condición de un preso, aunque<br />

no estuviera en total aislamiento, con los pocos contactos y las esca-<br />

sísimas posibilidades que existen en la cárcel de organizar investiga-<br />

ciones y recoger pruebas para la defensa? Por lo demás, si la prisión<br />

preventiva, como admite Bentham, no debe servir para aislar al im-<br />

putado después del primer interrogatorio, ¿qué queda de su función<br />

procesal? Desde este punto de vista, en definitiva, la prisión preventi-<br />

va después del interrogatorio puede valorarse positivamente sólo por<br />

quienes consideren el papel de la defensa como un inoportuno estor-<br />

bo y la instrucción como inquisición de parte. Por el contrario, dentro<br />

de una concepción cognoscitivista y acusatoria del proceso, la prisión<br />

provisional no sólo no es necesaria sino que resulta perjudicial para la<br />

averiguación de la verdad por el cauce del juicio contradictorio.<br />

Todavía más infundado es el segundo motivo que para Beccaria<br />

justificaría la prisión preventiva: el peligro de fuga del imputado.<br />

Aceptando que la fuga temida podría producirse, una vez admitida la<br />

presentación coactiva ante el juez, sólo después del interrogatorio, es<br />

fácil advertir también en este caso la circularidad de la argumentación.<br />

El peligro de fuga, de hecho, está provocado predominantemente,<br />

más que por el temor a la pena, por el miedo a la prisión preventiva. Si<br />

el imputado no estuviera ante esta perspectiva, tendría, por el contra-<br />

rio, al menos hasta la víspera de la condena, el máximo interés en no<br />

escapar y defenderse. Es «el rigor extremo de vuestro procedimiento<br />

criminal», exclamaba Voltaire hace dos siglos, «quien le obliga a esta<br />

desobediencia. Si un hombre está acusado de un crimen, empezáis por<br />

encerrarle en un calabozo horrible; no permitís el que tenga comuni-<br />

cación con nadie; le cargáis de hierros como si ya le hubieseis juzgado<br />

culpable. Los testigos que deponen contra él son oídos secretamente.<br />

Sólo los ve un momento en la confrontación ... ¿Cuál es el hombre a<br />

quien este procedimiento no asuste? ¿Dónde hallar un hombre tan<br />

justo que pueda estar seguro de no abatirse?. 74. Y este miedo que lo<br />

empuja a la fuga, añadimos, ¿no es el signo de su justificada descon-<br />

fianza en sus jueces, y por tanto de la ilegitimidad del procedimiento?<br />

ciOh jueces!., concluía Voltaire, «queréis que el inocente acusado no<br />

se escape, pues facilitadle los medios de defenderse. 75.<br />

Pero incluso de no tener en cuenta esta circularidad, ¿por qué el<br />

peligro de fuga de un imputado ya interrogado tendría que bastar para

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