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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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IV. FENOMENOLOGIA. LA FALTA DE EFECTIVIDAD DE LAS GARANTIAS<br />

rechon y la razón de su latente y difusa ilegitimidad jurídica. Y de ello<br />

se deriva también una específica función de la cultura jurídica: en un<br />

estado de derecho con Constitución rígida, jueces y juristas están institucionalmente<br />

avocados a ser, por así decirlo, reformadores de profesión,<br />

en el sentido de que se les confía no ya la conservación del derecho<br />

vigente como tal, sino el análisis y la crítica de los perfiles de<br />

inconstitucionalidad, a fin de promover la progresiva adecuación de<br />

su ser efectivo a su deber ser normativo.<br />

Por otra parte, la incorporación limitadora de garantías penales y<br />

procesales -como de todos los demás tipos de garantías- es, en<br />

nuestro ordenamiento, extremadamente imperfecta. No todos los<br />

principios garantistas analizados hasta aquí vienen expresamente<br />

consagrados vor normas de nivel constitucional: v no todos están -.<br />

formuyados chn el rigor y claridad que hubiera sidó posible y deseable.<br />

Las únicas garantías establecidas inequívocamente por nuestra<br />

Constitución son el principio retributivo de la inderogabilidad del<br />

«hecho», los principios de legalidad y jurisdiccionalidad en sentido<br />

lato, la prohibición de la pena capital en tiempos de paz, la presunción<br />

de inocencia hasta llegar a la condena definitiva y, como corolario, la<br />

carga de la prueba a la acusación, los principios del juez natural y de<br />

independencia interna y externa de la función judicial, la obligatoriedad<br />

de la acción penal y el derecho a la defensa (arts. 24,25,27, 101-<br />

109). En cambio, el principio de estricta legalidad o taxatividad<br />

(como por lo demás el de estricta jurisdiccionalidad) está enunciado<br />

no ex~lícita sino im~lícitamente. v de manera tan sumaria e indirecta<br />

, ,<br />

que ha podido hacer pensar a algunos que no es un principio constitucionalizado<br />

'. Lo mismo puede decirse de las garantías penales de<br />

materialidad, de lesividad y de culpabilidad: la primera, detectable<br />

únicamente en el uso de la palabra «hecho» en el art. 25.2 2; la segunda,<br />

reconocida por algunos como lógicamente derivada de la naturaleza<br />

de la pena privativa de libertad, cuya aplicación, por incidir<br />

en un bien de rango constitucional como es la libertad personal, no es<br />

justificable sino para prevenir otros ataques a bienes igualmente constitucionales<br />

3; la tercera, formulada a través de la referencia, demasiado<br />

genérica y elíptica, al carácter «personal» de la responsabilidad<br />

penal4. Finalmente, no hay rastro en nuestra Constitución del princi-<br />

Dio de necesidad. del límite máximo de duración de las Denas ~rivati-<br />

;as de libertad &de la garantía de separación entre jueZ y acisador.<br />

Aunque sea sólo de forma aproximativa y en virtud de una interpretación<br />

sistemática inevitablemente basada en juicios de valor y en<br />

opciones metajurídicas liberal-garantistas, puede afirmarse consecuentemente<br />

que la Constitución italiana ha incorporado el modelo<br />

cognitivo SG -aquí delineado a nivel teórico y axiológico-. Y esta<br />

tesis puede mantenerse, entre otros motivos, porque viene avalada<br />

por dos argumentos lógicos. El primero es la incorporación a la<br />

Constitución del derecho de defensa, esto es, de la última garantía del

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