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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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III TEORIA. LAS RAZONES <strong>DEL</strong> <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong><br />

valores, y puede ser expresada mediante asertos verificables y refutable~<br />

en el sentido comentado en los apartados 9 y 10.<br />

Esta función procesal-garantista del requisito de materialidad de la<br />

acción como presupuesto de la verificabilidad de la acusación fue<br />

reivindicada por Montesquieu 84, Beccaria 8S, Condorcet 86 y, sobre<br />

todo, por Hobbes: «Mas no hay lugar para acusaciones humanas<br />

cuando se trata de intenciones que nunca se manifiestan en un acto<br />

externo.; delitos son, dice Hobbes, esolamente aquellos pecados que<br />

podían exhibirse ante un juez, y no los que eran meras intencio-<br />

nes» 87, no susceptibles, como tales, de indagación ni de prueba. El<br />

autor del Leviatán extrae de este principio una posible aplicación a los<br />

delitos políticos de atentado o a los de peligro abstracto que sería im-<br />

pensable leer hoy en las sentencias de la República italiana: «no me<br />

resulta fácil concebir cómo un jurado puede inferir del hecho de pro-<br />

porcionar o comprar armaduras, o de comprar pólvora, o de cual-<br />

quier otro acto manifiesto que no sea en sí mismo traición, un desig-<br />

nio de asesinar al rey, a menos que también aparezcan algunas<br />

palabras que revelen con qué fin se hizo semejante provisión. Por<br />

consiguiente, así como el jurado ha de basar su juicio sobre la exis-<br />

tencia o no de un propósito en la materia completa, palabras y he-<br />

chos, debe también, en razón, emitir su veredicto del mismo modo»;<br />

con la advertencia de que *(cuando se interroga a testigos sólo acerca<br />

de palabras, nunca o muy raramente sus testimonios son acordes en<br />

cuanto a las palabras que juran haber oído. 88.<br />

4. La evolución histórica de la teoría de la acción y las múltiples vías<br />

del sustancialismo moderno: naturalismo e idealismo. Queda, pues,<br />

claro que el principio de materialidad de la acción es el corazón del<br />

garantismo penal, y que da valor político y consistencia lógica y jurí-<br />

dica a gran parte de las demás garantías. ¿En qué medida este princi-<br />

pio, teorizado por los iusnaturalistas de los siglos XVII y XVIII como<br />

condición fundamental de justificación externa de las prohibiciones<br />

penales, ha quedado incorporado como garmtía normativa en los mo-<br />

dernos ordenamientos? Hay que reconocer que, generalmente, de<br />

forma sumaria e insatisfactoria. La Constitución italiana, por ejemplo,<br />

al igual que nuestro código penal, habla genéricamente no de xac-<br />

ciónn sino de *hecho., término que, a pesar de los laudables esfuerzos<br />

doctrinales para fundamentar una interpretación lo más restrictiva po-<br />

sible, es idóneo para todos los usos ". Por otra parte, aunque se reco-<br />

nocen .los derechos inviolables del hombre., no se contempla entre<br />

ellos el que debería ser el más importante: el derecho a ser uno mismo<br />

y a seguir siéndolo -esto es, el derecho a la libertad interior y a la<br />

propia identidad, malvada, inmoral o peligrosa-, que queda en en-<br />

tredicho ante la finalidad reeducativa que el art. 27 asigna a la pena.<br />

Sobre esta base, queda claro que ha sido posible la convivencia -con<br />

contrastes, sí, pero no estridentes- de la Constitución y de un orde-

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