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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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II. AXIOLOGIA. LAS RAZONES <strong>DEL</strong> <strong>DERECHO</strong> PENA1<br />

están en efecto amenazadas no sólo por los delitos, sino también, y a<br />

menudo en medida aún mayor, por las penas excesivas y despóticas,<br />

por los arrestos y procesos sumarios, por controles arbitrarios y omnipresentes<br />

de policía, en una palabra, por ese conjunto de intervenciones<br />

que se conoce por el nombre de «justicia penal» y que en la historia<br />

de la humanidad quizá ha costado más dolores e injusticias que<br />

el conjunto de delitos cometidos 25.<br />

La primera consecuencia de la adopción de un esquema justificativo<br />

semejante es que éste no proporciona una justificación en abstracto<br />

del derecho penal, sino que permite sólo justificaciones de sistemas<br />

penales concretos, en diferentes grados según su mayor o menor<br />

adhesión al modelo de derecho penal mínimo y garantista proyectado.<br />

Se propone por consiguiente como parámetro no sólo de justificación,<br />

sino también -y sobre todo- de deslegitimación. Ningún sistema<br />

penal queda justificado por él de un modo apriorístico: no son justificables,<br />

por ejemplo, los sistemas despóticos de los que abunda la historia<br />

antigua y reciente del derecho penal, concediendo que se quiera<br />

denominarlos «penales» y no más bien «pre-penales,,; y tienen escasa<br />

justificación muchos ordenamientos desarrollados que dejan amplio<br />

espacio, aunque sea excepcional y sectorialmente, al arbitrio punitivo.<br />

El papel insustituible de una criminología crítica, en esta perspectiva,<br />

no es tanto (o no sólo) el de la crítica de las doctrinas y de las ideologías<br />

de justificación como el del análisis empírico de los concretos or-<br />

denamientos penales d e sus leyes y sobre todo de su praxis- como<br />

base de su justificación o de su deslegitimación, una y otra a poste-<br />

riori.<br />

La segunda consecuencia es que cualquier justificación es históri-<br />

ca y sociológicamente relativa, al estar condicionada por el nivel de ci-<br />

vilización de los ordenamientos de los que se habla: en una sociedad<br />

bárbara, en la que la tasa de violencia es alta tanto en lo que se refie-<br />

re a las ofensas como en la propensión a las venganzas, será también<br />

relativamente alta la violencia institucional necesaria para la preven-<br />

ción; mientras que en una sociedad evolucionada y tolerante, en la que<br />

la tasa de violencia sea baja, no se justifica un derecho penal particu-<br />

larmente severo. La benignidad de las penas, decía Montesquieu, es<br />

propia de las sociedades civilizada^^^. Y Beccaria añadía: ((más fuertes<br />

y sensibles deben ser las impresiones sobre los ánimos endurecidos de<br />

un pueblo recién salido del estado de barbarie,, 17. La gravedad y<br />

cantidad de las penas ha de ajustarse en suma a la gravedad y canti-<br />

dad de la violencia que se expresa en la sociedad y al grado de su in-<br />

tolerabilidad social. Y bajo este aspecto es indudable que la sociedad<br />

contemporánea es incomparablemente menos violenta que la sociedad<br />

no digamos ya medieval, sino tan sólo de los siglos XVIII o x ~x~~.<br />

La tercera consecuencia es que este modelo permite no sólo y no<br />

tanto justificaciones globales, sino justificaciones y deslegitimacio-<br />

nes parciales y diferenciadas para normas, instituciones y prácticas de

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