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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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III. TEORIA. LAS RAZONES <strong>DEL</strong> <strong>DERECHO</strong> PENA1<br />

principio de oralidad, según las enseñanzas de Chiovenda y de Calamandrei,<br />

reside esencialmente en sus corolarios de la inmediación y<br />

la concentración353 del juicio, que precisamente la separación en dos<br />

fases del proceso mixto hace imposible. La oralidad, en efecto, sólo<br />

vale para garantizar la autenticidad de las pruebas y el control del público<br />

y del imputado sobre su formación si comporta, en primer<br />

lugar, el tratamiento de la causa en una sola audiencia o en varias audiencias<br />

próximas y, por tanto, sin solución de continuidad; en segundo<br />

lugar, la identidad de las personas físicas de los jueces desde el<br />

inicio de la causa hasta la decisión; en tercer lugar, y consecuentemente,<br />

el diálogo directo entre las partes y con el juez para que éste<br />

conozca de la causa .no a base de escritos muertos, sino a base de la<br />

impresión recibida)) 354. Resulta claro que la división del proceso en<br />

dos fases desarrolladas ante jueces diversos, y quizá a distancia de<br />

meses o de años una de otra, es exactamente lo contrario de todo esto:<br />

por un lado exige la escritura, por otro permite el secreto.<br />

Debemos entonces preguntarnos cuáles son las funciones de la estructura<br />

bifásica del proceso, reproducida en formas nuevas -investigación<br />

y audiencia preliminar en lugar de la vieja instrucción- por<br />

el nuevo código de procedimiento italiano. Me parece que estas funciones<br />

son esencialmente dos: garantizar la asunción por un juez de algunas<br />

pruebas urgentes, no susceptibles de aplazamiento hasta el juicio<br />

sin riesgo de dispersión; permitir una rápida definición de la<br />

mayor parte de los procesos a través de un pronunciamiento de sobreseimiento<br />

o, como se ha previsto por el nuevo código, mediante un<br />

trámite especial basado en la negociación. Estas dos funciones corresponden<br />

a las dos nuevas figuras de juez introducidas por el nuevo<br />

código: el juez de las investigaciones preliminares, competente para los<br />

incidentes probatorios y para la adopción de medidas cautelares, y el<br />

juez de la audiencia preliminar, competente para acordar el sobreseimiento,<br />

las negociaciones y el renvío al juicio.<br />

De estas dos funciones sólo la primera me parece insuprimible, si<br />

bien limitada a los incidentes probatorios y a algunas medidas cautelares<br />

de carácter personal o real, pero no a la prisión preventiva,<br />

cuya ilegitimidad he puesto de manifiesto en el apartado 38. La segunda<br />

función es, sin embargo, del todo impropia dentro de un modelo<br />

acusatorio y garantista. Los pronunciamientos de no haber lugar<br />

a proceder podrían, en efecto, quedar reservados para el juez de las investigaciones<br />

preliminares: tanto más cuanto que en esta fase la persona<br />

sometida a las mismas no tiene ni siquiera «la calidad de imputado*,<br />

cuya asunción se remite, por el art. 60 del nuevo código, al<br />

momento de la solicitud de envío a juicio o de juicio especial. Los envíos<br />

a juicio que, con derogación del principio ne procedat iudex ex<br />

officio y recuperando el viejo esquema del juez instructor, el nuevo código<br />

confía al juez de la audiencia preliminar, deberían en cambio<br />

haber sido rigurosamente reservados al monopolio de la acusación pú-

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