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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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9. EL JUICIO. CUANDO Y COMO JUZGAR<br />

dos regímenes simétricamente opuestos de responsabilidad de los funcionarios públicos<br />

y de los magistrados: para los primeros, como se temieran interferencias del poder judicial<br />

en el poder ejecutivo, se dispuso una inmunidad penal bajo forma de autorización<br />

para proceder y ninguna responsabilidad civil; para los segundos, temiéndose lesiones<br />

en el desinteresado ejercicio de la función judicial y sobre todo el riesgo de su paralización,<br />

en virtud de injustificadas acciones por daño, mientras no se previó ninguna inrnunidad<br />

penal, se limitó la responsabilidad civil a los casos de dolo, sometiéndola al filmo<br />

de la autorización. La responsabilidad penal, aparte de la mayor gravedad de sus<br />

presupuestos, no comporta ninguno de los riesgos a los que la función judicial está expuesta<br />

por la responsabilidad civil: sobre todo, mientras una denuncia penal infundada<br />

equivale a una calumnia y no puede, pues, ser utilizada impunemente para desembarazarse<br />

del iuez incómodo, la demanda igualmente infundada en una causa civil no<br />

comporta ninguna sanción y carece por tanto de efectos disuasorios; además, mientras<br />

una denuncia claramente infundada puede ser inmediatamente archivada, una causa<br />

civil debe ser siempre instruida con los plazos amplísimos del proceso civil. Por ello el<br />

filtro de la autorización a la acción civil está presente en casi todos los ordenamientos<br />

que admiten una responsabilidad civil del juez, incluso sólo por dolo. Lo único que<br />

cambia, en los distintos sistemas, es el órgano al que se confía la autorización: el tribunal<br />

competente para juzgar la causa en el código de procedimiento francés de 1806<br />

y en el italiano de 1865; el ministro de Justicia en el código italiano de 1942; el primer<br />

Presidente de la Corte de apelación o, según los casos, de la Casación en la ley francesa<br />

de 7.2.1933. También en Italia, a pesar del voto popular derogatorio de los límites de<br />

la responsabilidad civil de los jueces, el art. 5 de la ley de reforma ha introducido un juicio<br />

preventivo sobre la no manifiesta falta de fundamento de la demanda, confiándolo,<br />

como el código de 1865, al juez competente para conocer de la causa en primera instancia.<br />

253. La solución adoptada por la ley n. 117 de 13.4.1988 fue la introducción de<br />

una responsabilidad híbrida que tiene todos los defectos y ninguna de las ventajas tanto<br />

de la responsabilidad civil como de la responsabilidad disciplinaria. Por un lado, como<br />

se ha dicho, ésta no es una verdadera responsabilidad civil, al estar limitada a una parte<br />

del sueldo de forma similar a las sanciones disciplinarias, y, sin embargo, comporta la<br />

confrontación directa entre el juez y la parte perjudicada por él, merced a la intervención<br />

adhesiva que le está permitida en el juicio entre el ciudadano y el estado. Por lo<br />

demás no es una verdadera responsabilidad disciplinaria, puesto que se hace valer, además<br />

indirectamente, bajo las formas del juicio civil. Para un análisis de la ley, véase A.<br />

Rossi, La nuova legge sulla responsabilita civile dei magistrati e gli organi collegiali, en<br />

~Questione Giustizia*, 1988,2, pp. 241-270; Id., La nuova disciplina della responsabilita<br />

civile del magistrato: le prime decisioni della Corte costituzionale, ibid., 1989, 1,<br />

pp. 231-241.<br />

254. Sobre jurisprudencia disciplinaria del Consejo Superior de la Magistratura,<br />

véanse los tres volúmenes publicados por el CSM, La responsabilita disciplinare dei magistrati,<br />

Istituto Poligrafico dello Stato, Roma, 1972, 1976, 1981. Sobre sus desviaciones<br />

en tema de disenso, cf. el librito Magistrati scomodi, Dedalo, Bari, 1974, con introducción<br />

de Carlo Galante Garrone. Sobre responsabilidad disciplinaria, véanse:<br />

G. Zagrebelsky, La responsabilita discipLinare dei magistrati: alcuni aspetti generali, en<br />

~Rivista di Diritto processuale*, 1975, pp. 418 SS.; A. Galasso, La responsabilita del<br />

giudici nell contesto politico-istituzionale, en «Questione Giustizia., 1982, 3, pp. S01<br />

SS.; A. Pignatelli, 11 problema della responsabilita disciplinare, ibid., 4, pp. 715-743; Id.,<br />

Tipicizzazione degli illeciti e titolarita deli'azione disciplinare, en La professione del giudice,<br />

cit., pp. 212-230; E. Fortuna, La responsabilita disciplinare del giudice, eQuaderni<br />

della giustizia* 1982, 9, pp. 20 SS.

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