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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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14. EL PUNTO DE VISTA EXTERNO<br />

moral o de una opción política en su favor 26: «la vigilancia de nuestra<br />

conciencia moral. quedaría según esto «en suspenso» 27, al haberse<br />

realizado precisamente .la opción general de renunciar a las opciones<br />

particulares frente a los contenidos particulares que el derecho posi-<br />

tivo ha asumido o puede asumir» 28. Tanto Passerin d'Entr6ves como<br />

Scarpelli reservan esta adhesión y la obligación política que de ella se<br />

sigue solamente a los ordenamientos liberales y democráticos, que son,<br />

a su juicio, los únicos que las merecen 29. Esto no es obstáculo sin em-<br />

bargo para que la idea de una adhesión moral o política preventiva al<br />

derecho positivo, sobre la que se fundaría la obligación política, re-<br />

presente el rasgo característico del formalismo ético, que como se ha<br />

visto en los avartados 16.3. 28.1 v 59.1 consiste en la valorización<br />

apriorística del ordenamiento, aunque sea democrático y liberal, y en<br />

la consiguiente identificación del principio de legitimidad política con<br />

el principio jurídico de legalidad. En todo caso, la noción moderada<br />

de la obligación moral de obedecer las leyes sostenida por Bobbio, que<br />

es la única moralmente aceptable por cuantos no comparten concep-<br />

ciones éticas y auto-poyéticas del derecho y del estado, no correspon-<br />

de enteramente a esta descripción, que se adapta mejor a su versión<br />

extremista. La obligación en sentido moderado de que habla Bobbio<br />

es en realidad una obligación condicionada por el hecho de que no<br />

entre en conflicto con otros valores «que la conciencia moral juzga su-<br />

periores*. Esto quiere decir que no se trata de una obligación formal,<br />

independiente del contenido de las leyes, ni menos aún de un «som-<br />

nífero» de la conciencia moral o un «cheque en blanco» en favor del<br />

derecho positivo 30, sino a lo sumo de una obligación semi-formal, que<br />

presupone una aceptación a su vez condicionada del ordenamiento del<br />

que sirve para convalidar sólo aquellas normas que nuestra conciencia<br />

moral considera justas o no particularmente injustas.<br />

Esta concepción moderada de la obligación política, sin embargo,<br />

es a mi juicio lógicamente inconsistente. ¿Hasta qué punto vale tal<br />

obligación y en qué punto comienza a no valer? ¿Y quién sino la<br />

conciencia moral del obligado está habilitada para trazar el confín que<br />

en cada caso separa la obligación de la no obligación moral de obe-<br />

decer o, incluso, de la obligación igualmente moral de desobedecer las<br />

leyes? Me parece evidente que -por definición, conforme a la se-<br />

gunda condición indicada por Bobbio- una obligación tan con-<br />

dicionada en relación con leves aue colisionen con valores morales o<br />

2 1<br />

civiles que se estimen particularmente relevantes no tiene ningún es-<br />

pacio. En estos casos, más allá de la obligatoriedad jurídica apoyada<br />

por la eficacia disuasoria de la sanción, prevalecen siempre -en el<br />

plano moral- valores superiores a los del orden, ya porque coinciden<br />

con él o bien porque lo contradicen. En efecto, son estos valores y no<br />

el valor del orden los que justifican moralmente la obediencia no<br />

menos que la desobediencia: por ejemplo, no es ciertamente el valor<br />

moral del orden o de la legalidad, sino el de la vida, el prevaleciente,

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