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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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5. SI Y POR QUE CASTIGAR, PROHIBIR Y JUZGAR LAS IDEOLOGIAS <strong>PENAL</strong>ES<br />

diante el ejemplo del castigo o su amenaza legal, la integración disci-<br />

plinar de unos y otros y el consiguiente reforzamiento del orden me-<br />

diante la reafirmación penal de los valores jurídicos lesionados.<br />

En el pensamiento jurídico-filosófico que va de Platón hasta los<br />

ilustrados, estas distintas finalidades quedan indicadas por lo general<br />

de un modo genérico y acumulativo: cgenuinus poenarum humana-<br />

rum finis est, praecautio laesionum et injuriarum; quae provenit, si ve1<br />

in melius emendetur qui peccavit, aut alii ejus exemplo ne deinceps ve-<br />

lint peccare, ve1 si ita coerceatur, qui peccavit, ut non possint deinceps<br />

nocere*, escribe Pufendorf 'O4; y Bentham habla, aún más sintética-<br />

mente, de «incapacitación, corrección e intimidación. 'O5. Sólo a fines<br />

del XVIII, y sobre todo por obra de los juristas, las doctrinas utilitarista~<br />

o relativas se diferencian entre sí dependiendo de que sea una u<br />

otra finalidad preventiva la escogida como fin exclusivo o privile-<br />

giado de la pena 'O6. Desde el final del siglo pasado se asiste sin em-<br />

bargo a un retorno a concepciones polivalentes y de distintos modos<br />

eclécticas acerca del fin del derecho penal, ya sea asignando diferen-<br />

ciadamente los distintos fines a los distintos tipos de pena diversifi-<br />

cados según los tipos de delincuentes, ya asociándolos por el contrario<br />

a los diferentes momentos del iter institucional de la intervención<br />

punitiva, es decir, a la previsión legal, a la aplicación judicial o a la<br />

ejecución administrativa de la pena 'O7.<br />

\ Según la clasificación ya recordada, todas estas doctrinas pue-<br />

den por consiguiente ser diferenciadas con arreglo a dos criterios: el<br />

que se refiere a la esfera de los destinatarios de la prevención, que<br />

puede ser especial o general dependiendo de que el ne peccetur se re-<br />

fiera sólo a la persona del delincuente o a la generalidad de los aso-<br />

ciados; y el referido a la naturaleza de las prestaciones de la pena, que<br />

pueden ser positivas o negativas, cualesquiera que sean los destinata-<br />

rios de la prevención penal 'O8. Combinando los dos criterios tendre-<br />

mos cuatro grupos de doctrinas relativas o utilitaristas, caracterizadas<br />

respectivamente por las cuatro finalidades preventivas anteriormente<br />

enunciadas: aa) las doctrinas de la prevención especial positiva o de la<br />

corrección, que atribuyen a la pena la función positiva de corregir al<br />

reo; ab) las doctrinas de la prevención especial negativa o de la inca-<br />

pacitación, que le asignan la función negativa de eliminar o de un<br />

modo u otro neutralizar al reo; bu) las doctrinas de la prevención ge-<br />

neral positiva o de la integración, que le asignan la función positiva de<br />

reforzar la fidelidad de los asociados al orden constituido; bb) las doc-<br />

trinas de la prevención general negativa o de la intimidación, que le<br />

asignan la función de disuadir a los ciudadanos mediante el ejemplo o<br />

la amenaza de la pena.<br />

En todos los casos la prevención, aun entendida de distintos<br />

modos por las diferentes doctrinas utilitaristas, se concibe exclusiva-<br />

mente en lo tocante al reiterarse de .delitos semejantes. 'O9 por parte<br />

del reo o de otros sujetos. Y esto hace del moderno utilitarismo penal

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