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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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que en el primer caso son los hechos ocurridos en la realidad y en el<br />

segundo las normas que hablan de ellos. Y definen, conjuntamente, la<br />

verdad procesal (o formal). Por tanto, una proposición jurisdiccional<br />

se llamará (procesal o formalmente) verdadera si, y sólo si, es verdadera<br />

tanto fáctica como jurídicamente en el sentido así definidoz8.<br />

Esta definición de la verdad procesal, aparentemente trivial, constituye<br />

una redefinición parcial -en referencia a la jurisdicción penalde<br />

la noción intuitiva de la verdad como «correspondencia» 29, que<br />

como se ha visto está también en la base de las doctrinas ilustradas de<br />

la jurisdicción como «verificación del hecho» y .boca de la ley*. A diferencia<br />

de tales doctrinas -al igual que, más en general, de las epistemología~<br />

realistas vulgares-, la redefinición tarskiana no se compromete<br />

sin embargo en el asunto metafísico de la existencia de una<br />

correspondencia ontológica entre las tesis de las que se predica la<br />

verdad y la realidad de la que ellas hablan30, sino que se limita a dilucidar<br />

de manera unívoca y precisa el significado del término *verdadero*<br />

como predicado metalingüístico de un enunciado. No es,<br />

en suma, una definición real, sino una definición nominal. Es ésta una<br />

precisión esencial, que en el apartado 5.2 permitirá esclarecer la diferencia<br />

entre la teoría de la verdad como «correspondencia*, que es<br />

una teoría objetiva del significado del término «verdadero», y otras<br />

teorías a propósito de la verdad, como la teoría de la «coherencia% y<br />

la de la ~aceptabilidad justificada., que a mi modo de ver son en cambio<br />

teorías subjetivas de los criterios de verdad. Conforme a ella, se<br />

puede entretanto afirmar que nuestra definición de la verdad procesal,<br />

siendo un instrumento útil de análisis para distinguir la distinta referencia<br />

semántica (de la verdad) de las proposiciones fácticas y de las<br />

proposiciones jurisdiccionales, no sirve de ayuda alguna para la solución<br />

del problema relativo a las condiciones en presencia de las cuales<br />

podemos aseverar que tales proposiciones son verdaderas31. Esta teoría,<br />

en efecto, no suministra un criterio objetivo o realista de aceptación<br />

de la verdad -que, como ha aclarado el propio Tarski, no existe<br />

32-, sino que se limita a indicar las condiciones de uso del término<br />

«verdadero» cualquiera que sea la epistemología adoptada o rechazada.<br />

Tal indicación representa, sin embargo, una contribución decisiva<br />

también para el replanteamiento de nuestro problema. Una vez establecido<br />

que el término «verdadero» puede ser empleado sin implicaciones<br />

metafísicas en el sentido de «correspondencia», es en realidad<br />

posible hablar de la investigación judicial como la búsqueda de la<br />

verdad en torno a los hechos y a las normas mencionadas en el proceso<br />

y usar los términos «verdadero» y fifalson para designar la conformidad<br />

o la disconformidad de las proposiciones jurisdiccionales<br />

respecto de aquéllos. A tal fin no es obstáculo de principio el hecho de<br />

que el lenguaje judicial no sea un lenguaje formalizad^^^. LO que se<br />

exige es sólo que sea un lenguaje tendencialmente exento de términos

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