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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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V. PARA UNA TEORIA GENERAL <strong>DEL</strong> <strong>GARANTISMO</strong><br />

es arbitrio y abuso para quien la padece. Ésta es una primera (apa-<br />

rente) aporía de naturaleza moral del garantismo. El formalismo ético<br />

en la actitud práctica de los jueces frente a las leyes se sigue del mo-<br />

delo cognoscitivo y garantista de la jurisdicción y de la separación del<br />

derecho de la moral: la estricta legalidad, como se ha visto con am-<br />

plitud en este libro, exige moral y políticamente de los jueces que juz-<br />

guen sólo jurídicamente, y no también moral y políticamente, y sólo<br />

los hechos y no también a sus autores.<br />

Sin embargo, como se ha demostrado también ampliamente, éste<br />

es sólo un modelo normativo ideal. La hétero-integración moral y po-<br />

lítica del derecho producida por el poder judicial de disposición es en<br />

efecto tan inevitable como lejano está el sistema jurídico del modelo<br />

de estricta legalidad. Y, por otra parte, la obligación jurídica, antes<br />

aun que política, vale para el juez sólo en relación con las leyes válidas<br />

además de vigentes: es decir, únicamente respecto de los parámetros<br />

constitucionales conforme a los cuales se encuentra habilitado para<br />

valorarlas, dentro de espacios igualmente inevitables de autonomía<br />

moral y de responsabilidad política. De hecho, ya se ha visto, en un<br />

estado de derecho caracterizado por una Constitución rígida -debi-<br />

do a la divergencia fisiológica entre ésta y la legislación ordinaria, así<br />

como al poder del juez de denunciar la inconstitucionalidad de las<br />

leyes o, cuando menos, de interpretarlas en sentido constitucional- la<br />

obligación política del juez frente a las leyes que se reputen injustas es<br />

cualquier cosa menos rígida, al ser todo menos rígida su obligación ju-<br />

rídica, a causa de las aporías jurídicas del garantismo analizadas en el<br />

capítulo precedente. El formalismo ético, en suma, es siempre una<br />

pantalla muy frágil frente a la irresponsabilidad moral y política del<br />

juez por las injusticias por él mismo cometidas en nombre de la dura<br />

lex. Para él un verdadero conflicto de conciencia entre derecho y<br />

moral sólo podría darse efectivamente si los valores incorporados<br />

(no a las leyes ordinarias sino) a la misma constitución del ordena-<br />

miento entrasen en contradicción con sus personales valores morales<br />

obligándole a violarlos. Pero ésta sería quizá una razón moral sufi-<br />

ciente para excluir como injustificada su opción de ser juez32.<br />

Fuera de los titulares de poderes delegados para la aplicación de la<br />

ley, ningún otro sujeto, dentro del modelo del estado de derecho de-<br />

lineado aquí, se puede decir obligado «moralmente» a respetar las<br />

leyes. Ciertamente, no se puede decir que lo sean los juristas, que<br />

Uberto Scarpelli asimila extrañamente a los jueces conforme a una<br />

complicada concepción del positivismo según la cual los juicios sobre<br />

la validez de las normas y la interpretación doctrinal de las normas vá-<br />

lidas supondrían, también por parte de la conciencia jurídica, la acep-<br />

tación política del derecho positivo y la asunción de un punto de<br />

vista interno a En oposición a esta tesis, los juristas no desarro-<br />

llan una actividad jurídica de aplicación y producción de derecho<br />

válido sino sólo una actividad cognoscitiva, aunque entretejida de

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