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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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IV. FENOMENOLOGIA. LA FALTA DE EFECTIVIDAD DE LAS GARANTIAS<br />

a) la custodia cautelar; b) las medidas de seguridad; c) las medidas de<br />

prevención; d) las medidas cautelares de policíá judicial; e) las medidas<br />

de orden público. Mientras la custodia cautelar, las medidas de segu-<br />

ridad y algunas medidas de prevención son competencia de la autori-<br />

dad judicial, las demás son competencia de la policía o, en general, del<br />

poder ejecutivo. Pero todas, tal como se demostrará, tienen carácter<br />

sustancialmente administrativo y no jurisdiccional, primero por su na-<br />

turaleza no retributiva (de un hecho antijurídico) sino preventiva o,<br />

como mucho, cautelar; después, y en lógica coherencia, por su natu-<br />

raleza prevalentemente potestativa, que, de hecho, las sustrae casi<br />

íntegramente a todo el sistema de garantías penales y procesales. Por<br />

todo ello, constituyen, en conjunto, un potente sistema de derecho<br />

penal y procesal preventivo, en la frontera del derecho penal y proce-<br />

sal ordinario, orgánicamente unitario, no obstante su extrínseca he-<br />

terogeneidad, dotado de una capacidad de represión y de control so-<br />

cial no menor que la de todo el subsistema ordinario y bastante<br />

mayor, en todo caso, que lo que permite suponer la escasa atención<br />

que le presta la cultura jurídica.<br />

47. La custodia cautelar<br />

1. Crisis de la jurisdicción y cárcel preventiva. Ya se han comentado,<br />

en el apartado 38, los rasgos de ilegitimidad de la prisión preventiva y,<br />

por otra parte, el creciente abuso que de ella hace nuestra experiencia<br />

judicial. Esos rasgos -en cuya virtud la detención ante iudicium<br />

entra en contradicción con todos los principios de un sistema garan-<br />

tista- obligan a tratar a esta institución como una medida preventi-<br />

va y policial, perteneciente por ello no ya al subsistema penal y pro-<br />

cesal ordinario sino al administrativo. Y, sin embargo, la prisión<br />

preventiva constituye una fase del proceso ordinario y es decidida por<br />

un juez. Así, en razón de sus presupuestos, de sus modalidades y de<br />

las dimensiones que ha adquirido, se ha convertido en el signo más<br />

evidente de la crisis de la jurisdiccionalidad, de la administrativización<br />

tendencia1 del proceso penal y, sobre todo, de su degeneración en me-<br />

canismo directamente punitivo.<br />

Esta institución, prevista en el art. 13, 5." de la Constitución («La<br />

ley fijará el límite máximo de la prisión preventiva.), se ha expandido,<br />

en efecto, mucho más allá de lo exigido por la, también criticable, fun-<br />

ción puramente procesal que le asignaran Beccaria o la actual doctri-<br />

na progresista: la de una medida cautelar rígidamente circunscrita en<br />

el tiempo y dirigida a asegurar la comparecencia ante la justicia de<br />

quien suscita fuertes sospechas de haber realizado delitos de especial<br />

gravedad, siempre que subsista, por su parte, el .peligro de huida* o<br />

de .alteración de las pruebas.. El art. 274, c) del nuevo código de<br />

procedimiento -recogiendo el art. 4 de la ley n. 532 de 12.8.1982,

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