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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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III TEORIA. LAS RAZONES <strong>DEL</strong> <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong><br />

interna, caen en una forma de legalismo ético o natural viciado por la<br />

falacia naturalista.<br />

El resultado político de estas dos confusiones opuestas es el<br />

mismo: la legitimación externa conferida acríticamente a los conteni-<br />

dos sustanciales del derecho positivo, bien considerándolos válidos<br />

también porque sean sustancialmente justos, bien considerándolos<br />

justos sólo porque sean formalmente válidos. En cualquier caso la aso-<br />

ciación entre delito y pecado o entre antijuridicidad y antisocialidad<br />

equivale en efecto a atribuir valor externo a las leyes penales vigentes<br />

y, de hecho, a la negación del problema autónomo de su justificación<br />

ético-política. Más exactamente, las tesis jurídico-sustancialistas (o<br />

moralistas) que afirman que los delitos son tales (también) por sus ca-<br />

racterísticas intrínsecas sirven para mistificar el derecho penal vigen-<br />

te acreditándolo de un modo apriorístico, según las diferentes refe-<br />

rencias ontológicas, como reflejo o producto de la moralidad media,<br />

del sentimiento del pueblo, de la natural anormalidad de la desviación<br />

castigada, de exigencias objetivas de defensa social, etc. Mientras<br />

que las tesis ético-formalistas (o legalistas) que afirman que los com-<br />

portamientos inmorales, naturalmente anormales o socialmente da-<br />

ñinos son tales (sólo) porque están castigados por la ley como delitos,<br />

sirven para neutralizar el juicio moral y político subordinándolo a las<br />

opciones potestativas del sistema penal.<br />

Estas mistificaciones, como se dijo en el apartado 15.2, contradi-<br />

cen el principio de mera legalidad expresado aquí mediante el axioma<br />

A2 y comprometen la objetividad o positividad del derecho penal<br />

como universo del discurso de la ciencia jurídica. El principio de<br />

mera legalidad, que actúa con arreglo a la fórmula nulla poena, nu-<br />

llum crimen sine lege como norma de reconocimiento de todas las<br />

prescripciones penales legalmente vigentes o positivamente existentes<br />

y sólo de ellas, tiene en efecto para el jurista el valor de una regla<br />

meta-científica, a la que llamaré primer postulado del positivismo<br />

jurídico: se trata, más exactamente, de una regla semántica que iden-<br />

tifica el derecho vigente como objeto exhaustivo y exclusivo de la<br />

ciencia penal, estableciendo que sólo las leyes (y no también la moral<br />

u otras fuentes externas) dicen lo que es delito y que las leyes sólo<br />

dicen qué es delito (y no también qué es pecado). Al mismo tiempo las<br />

dos confusiones mencionadas van en detrimento de la autonomía de<br />

la crítica política, del análisis histórico y de la investigación socioló-<br />

gica y criminológica acerca del derecho penal vigente respecto a las<br />

opciones legislativas objeto de estudio. En efecto, sólo si se adopta<br />

una noción exclusivamente formal del delito y se abandona todo mo-<br />

ralismo o naturalismo jurídico es posible interpretar y criticar el sis-<br />

tema sustancial de los delitos previstos en un determinado ordena-<br />

miento por lo que efectivamente es: el catálogo -establecido con<br />

carácter autoritativo y jerárquicamente ordenado sobre la base de<br />

las diferentes medidas de pena- de los intereses y los bienes jurídicos

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