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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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III. TEORIA. LAS RAZONES <strong>DEL</strong> <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong><br />

justificación del contenido de las prohibiciones, y, por el contrario, los<br />

problemas jurídicos de los intereses y no intereses tutelados por las<br />

leyes positivas se afrontarán desde la óptica de la justificación. Así, la<br />

fórmula del «bien., como la del «daño» o la de la «lesividad», girarán<br />

en el vacío, sustrayéndose tanto a la carga de la justificación como a la<br />

de la identificación de los bienes penalmente tutelados.<br />

Una doctrina sobre la justificación externa de las prohibiciones<br />

penales es, pues, una doctrina no jurídica, sino política, modelada en<br />

torno a criterios de política criminal. Y, en la medida en que postula<br />

la correspondencia entre prevención de delitos y tutela de bienes ju-<br />

rídicos, es también el complemento necesario de la doctrina sobre la<br />

justificación externa de la pena. Desde esta perspectiva, que es la<br />

del derecho penal mínimo bosquejada en el capítulo 6, creo que se<br />

pueden ofrecer cuatro criterios para una política penal orientada a la<br />

tutela máxima de bienes con el mínimo necesario de prohibiciones y<br />

castigos.<br />

El primero y más elemental criterio es el de justificar las prohibi-<br />

ciones sólo cuando se dirigen a impedir ataques concretos a bienes<br />

fundamentales de tipo individual o social y, en todo caso, externos al<br />

derecho mismo, entendiendo por ataque no sólo el daño causado, sino<br />

también -por ser inherente a la finalidad preventiva del derecho<br />

penal- el peligro que se ha corrido 49. Entre los bienes externos al de-<br />

recho penal cuya lesión es necesaria, aunque por sí sola no sea sufi-<br />

ciente, para la justificación de las prohibiciones penales, están, por ra-<br />

zones obvias, todos los ((derechos fundamentales», es decir, no sólo<br />

los clásicos derechos individuales y liberales, sino también los colec-<br />

tivos y10 sociales, como el derecho al medio ambiente o a la salud.<br />

Pero también han de incluirse aquí bienes que no son derechos, como<br />

el interés colectivo, y ciertamente fundamental, a una administración<br />

no corrupta de los asuntos generales. En cualquier caso, debe tratarse<br />

de un daño o de un peligro verificable o evaluable empíricamente par-<br />

tiendo de las características de cada concreto comportamiento prohi-<br />

bido, y no considerando en abstracto sólo el contenido de la prohibi-<br />

ción<br />

Este primer criterio es, naturalmente, genérico e indeterminado,<br />

pero puede completarse afirmando que ningún bien justifica una pro-<br />

tección penal - en lugar de una civil o administrativa- si su valor no<br />

es mayor que el de los bienes de que priva la pena. Y si bien es cierto<br />

que esta comparación no es posible de forma rigurosa, sino sólo a tra-<br />

vés de juicios de valor, eso no impide que pueda actuar frente a la cri-<br />

sis inflacionaria que hoy aflige a la justicia penal como una potente<br />

navaja de Occam. Por otra parte, se trata de un criterio cierto para re-<br />

bajar la entidad de las penas. Se puede así afirmar, dada la relación<br />

que se busca entre lesividad del delito y aflictividad de la pena, que la<br />

esfera de los intereses tutelables es tanto más amplia cuanto menor es<br />

el coste de la pena. Ningún bien, conforme a lo dicho en el apartado

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