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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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4 LOS FUNDAMENTOS <strong>DEL</strong> <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong><br />

El primer camino es el que parte del rechazo del principio normativo<br />

de la separación y arrasa junto con tl tambiCri el principio teórico,<br />

recayendo así en doctrinas sustancialistas, informadas de diferentes<br />

maneras por la idea de una base ontológica del derecho penal y<br />

por consiguiente de su renovada confusión iusnaturalista con la moral<br />

o con la naturaleza. Es el caso de las diversas corrientes católicas y espiritualista~<br />

del moralismo y del pedagogismo penal, y por otro lado<br />

de las teorías positivistas del naturalismo y del correccionalismo criminológico<br />

de las que hablaré en los capítulos 5 y 7; unas y otras regresivas,<br />

aun desde orillas ideológicas opuestas, respecto a la separación<br />

ilustrada entre derecho y moral, de la que contradicen tanto el<br />

principio axiológico como el teórico. La referencia ontológica externa<br />

-ya sea la pecaminosidad intrínseca del delito o la anormalidad antropológica<br />

del reo-, concebida en estos casos como suficiente tanto<br />

para la definición teórico-jurídica del delito como para la justificación<br />

ético-política de su punición, no cumple de hecho ninguna función de<br />

limitación o de deslegitimación del derecho positivo. Sirve por el contrario<br />

para avalar sus contenidos, y además para solicitar su extensión<br />

al mayor número posible de desviaciones morales o naturales, con<br />

arreglo a proyectos panpenalistas de saneamiento moral o de control<br />

disciplinario de la sociedad.<br />

La idea sustancialista de que la desviación sea atajada y prevenida,<br />

más allá de sus definiciones legales, en su identidad ontológica de<br />

malum in se (moral o natural) ha favorecido así, primero en la masiva<br />

legislación de policía producida en toda Europa tras la mitad del siglo<br />

xrx y luego en los códigos mismos, una expansión del derecho penal<br />

bastante más allá de los rígidos límites garantistas de la determinación<br />

del hecho, de su lesividad y materialidad y de la culpabilidad de su<br />

autor. Piénsese, de un lado, en la relevancia atribuida, bajo el influjo de<br />

la «Escuela Positiva», a la figura de la .peligrosidad social» o a otras<br />

características personales del reo (reincidencia, capacidad de delinquir<br />

y similares) como presupuestos de medidas punitivas de prevención<br />

y seguridad, así como en el enorme desarrollo de las sanciones<br />

cautelares, procesales o de policía, ante o extra-delictum. Y piénsese,<br />

por otro lado, en el desvanecimiento del principio de estricta legalidad<br />

producido por el empleo en las definiciones legales de los delitos de expresiones<br />

valorativas o en cualquier caso carentes de denotación, cuya<br />

interpretación judicial no consiste en determinaciones de sentido, sino<br />

en juicios de valor que integran post factum la previsión normativa del<br />

hecho. Al que siguió, como mostraré en las partes tercera y cuarta,<br />

también el desvanecimiento del resto de las garantías y una tendencia<br />

a la subjetivización de todos los momentos de la intervención penal: no<br />

sólo de la predeterminación legal de la desviación, sino también de su<br />

determinación judicial, orientada según esquemas discrecionales e inquisitivo~,<br />

y de la ejecución de la pena, dirigida a su vez a la prevención<br />

especial a través de la enmienda o corrección del reo.

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