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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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9. EL JUICIO. CUANDO Y COMO JUZGAR<br />

blica asocia seguramente finalidades directamente represivas a la pri-<br />

sión preventiva. Pero esta idea primordial es precisamente una de<br />

aquellas contra las que nació el delicado mecanismo del proceso<br />

penal: que no sirve, como se ha dicho, para tutelar a la mayoría,<br />

sino para proteger, incluso contra la mayoría, a los individuos que,<br />

aunque fueran sospechosos, sin pruebas no pueden ser considerados<br />

culpables. Una idea ésta exactamente opuesta tanto al sentimiento asi-<br />

mismo común de la justicia, a que antes me he referido, y que resulta<br />

ofendido por la privación de libertad de una persona sin pruebas,<br />

como a los principios de libertad y verdad que hemos reconocido<br />

como fuentes de legitimidad de la jurisdicción. Esto quiere decir que<br />

las culturas de la justicia son múltiples, a menudo ambivalentes, a<br />

veces en conflicto, pero sobre todo históricamente cambiantes; y que<br />

es responsabilidad intelectual y política de los juristas y de los legis-<br />

ladores defender y consolidar los valores de racionalidad, de tole-<br />

rancia y de libertad que están en la base de esa conquista de la civili-<br />

zación que es la presunción de inocencia y que en buena parte se<br />

identifican con los valores mismos de la jurisdicción.<br />

39. 2 Cuándo juzgar? El principio acusatorio<br />

1. La inderogabilidad del juicio. La ilusión panjudicialista y la in-<br />

flación del proceso penal. El principio de jurisdiccionalidad contenido<br />

en el axioma A7 nulla culpa sine iudicio no expresa únicamente la ga-<br />

rantía de la presunción de inocencia del imputado. Tiene también el<br />

valor de una norma de organización sobre la inderogabilidad del jui-<br />

cio cuando el mismo es activado por una acción acusatoria que de-<br />

nuncia la existencia de un delito y reclama la imposición de una<br />

pena. La inderogabilidad del juicio penal postulada por primera vez<br />

en Inglaterra en 1689, por el art. 7 del Bill of Rights quiere decir a<br />

SU vez dos cosas, ambas conexas con el principio de legalidad: que el<br />

juicio es indeclinable, en el sentido de que el juez no puede sustraerse<br />

a él, sea cual fuere el sujeto al que hay que juzgar, y que no es fungi-<br />

ble, en el sentido de que no puede ser sustituido por otras formas de<br />

actividad cognoscitiva o potestativa a cargo de otros sujetos públicos<br />

o privados. En el primer sentido, la inderogabilidad designa una obli-<br />

gación del juez, que en el ordenamiento italiano es correlativa a la de<br />

la acusación; en el segundo, designa el monopolio judicial de la re-<br />

presión penal, es decir, la necesidad de que ésta se desarrolle a través<br />

de las formas del juicio y sea encomendada a la competencia exclusi-<br />

va del juez ordinario. En ambos sentidos remite a la organización de<br />

la actividad judicial: por un lado, a la distribución de funciones entre<br />

juez y acusación y a las condiciones que definen la figura del juez; por<br />

otro, a los procedimientos y métodos de averiguación que definen el<br />

juicio.

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