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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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1 COGNOSClTlVlSMO O DECISIONISMO<br />

sometidas a exámenes cruzados y llamadas a reproducir, como en un<br />

psicodrama, el suceso juzgado.<br />

Se comprende que esta mayor autenticidad aparece sólo si se sa-<br />

tisfacen las garantías del iuicio contradictorio, la oralidad, la inme-<br />

diación y la publicidad de las pruebas que, como veremos, caracteri-<br />

zan la forma del proceso acusatorio. Falta, en cambio, en el proceso<br />

inquisitivo, donde las pruebas se practican en secreto y por escrito. En<br />

este caso las fuentes de prueba no sólo pierden viveza y degeneran en<br />

«documentos» del pasado, sino que sufren una ulterior deformación<br />

subjetiva: la que deriva del método no impersona1,de su recogida,<br />

constituido por la transcripción de las declaraciones. Esta, en realidad,<br />

no es un registro mecánico sino un ulterior filtro insertado en el pro-<br />

ceso de producción de las pruebas y formado por la subjetividad de<br />

los declarantes (agentes de policía, fedatarios, secretarios, fiscales y<br />

otros suietos distintos del iuez). Estos re-formulan las declaraciones en<br />

su leng;aje personal, soAetiLdolas inevitablemente a sus esquemas<br />

jurídico-interpretativos, habitualmente acusatorios 62.<br />

4. El método legal de la comprobación procesal. Hay, en fin, un<br />

cuarto factor de divergencia entre la verdad procesal y el modelo<br />

ideal de la correspondencia^. Este último factor es de naturaleza específicamente<br />

jurídica y normativa, residiendo en las condiciones necesarias<br />

para la «convalidación» judicial de las verdades adquiridas en<br />

el proceso. A diferencia de cuanto ocurre en cualquier otra actividad<br />

cognoscitiva, tanto la verdad fáctica de las tesis de hecho y de las alegaciones<br />

probatorias como la verdad jurídica de las tesis de derecho y<br />

de las interpretaciones de las leyes son predicables jurisdiccionalmente<br />

a condición de que se observen reglas y procedimientos que disciplinan<br />

su comprobación y que imprimen a ambas un carácter autorizado<br />

y convencional, en contraste con el de la mera correspondencia 63.<br />

Estas reglas son bastante menos rígidas y numerosas en el proceso<br />

penal moderno que en el medieval, donde había espacio para las llamadas<br />

apruebas legales»: como, por ejemplo, la confesión o las declaraciones<br />

coincidentes de dos testigos oculares, a las que se solía<br />

asignar valor probatorio de i~re~~. Pero todavía hoy, en el actual<br />

proceso informado por el principio de la .libre apreciación del juez»,<br />

continuamos disciplinando al menos el método de investigación y de<br />

formación de la verdad procesal. Piénsese, en nuestro ordenamiento,<br />

en los términos preclusivos (art. 173 del nuevo código de enjuiciamiento<br />

penal), en las formas y condiciones de admisión de las pruebas<br />

y en las nulidades de los actos procesales por vicios formales (arts.<br />

177-186), en los testimonios inadmisibles (arts. 196 y 197), en la<br />

inutilizabilidad de las pruebas ilegítimamente adquiridas (arts. 191 y<br />

256), en las exclusiones interpuestas en las investigaciones por el secreto<br />

de estado y por los demás tipos de secreto (arts. 200-203), en la<br />

reducción potestativa de las listas de testigos por parte del juez (art.

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