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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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3. EL PODER PUNITIVO ENTRE VERIFICACION Y VALORACION<br />

(c) (1) DOS testigos declaran concordemente H en los más mí-<br />

nimos detalles<br />

(11) Cada vez que dos testigos declaran concordemente H en<br />

los más mínimos detalles, entonces H es verdadera<br />

(111) H es verdadera,<br />

donde (1) enuncia la prueba legal, (11) la norma que establece la gene-<br />

ralización en orden a su valor probatorio pleno y (111) la conclusión<br />

fáctica deducida por modus ponens de tales premisas.<br />

Todo esto es manifiestamente absurdo. En realidad,.puesto que<br />

lo desmiente la experiencia, es falsa cualquier generalizacion sobre la<br />

fiabilidad de un tipo de prueba o conjunto de pruebas. Dos personas<br />

podrían declarar concordemente la misma tesis no ya porque sea ver-<br />

dadera, sino porque, por hipótesis, se han puesto de acuerdo de an-<br />

temano, están animadas por el mismo interés, han caído en el mismo<br />

error o por varias de estas razones a la vez. Sin contar con que, si H<br />

no es la hipótesis acusatoria sino sólo uno de sus indicios, puede ser a<br />

su vez más o menos relevante y la predeterminación en abstracto del<br />

grado de relevancia de un indicio es todavía menos posible que la<br />

del grado de fiabilidad de una prueba. Eso quiere decir que el esque-<br />

ma deductivo (c) es inservible como justificación epistemológica de la<br />

inducción judicial. Ninguna prueba, indicio o conjunto de pruebas y<br />

de indicios garantiza inopugnablemente la verdad de la conclusión<br />

fáctica. No existen, en rigor, pruebas suficientes.<br />

El método de las pruebas legales acompañó durante cinco siglos,<br />

desde el fin del siglo XIII hasta la Revolución francesa, a la experiencia<br />

procesal de la inquisición desarrollada en toda Europa ~ontinental~~.<br />

En el plano epistemológico, señala una decidida regresión respecto de<br />

la tradición tópico-retórica del ars opponendi et respondendi que<br />

había informado a la concepción clásica de la prueba, desde la época<br />

griega y romana hasta la primera fase del proceso romano-canónico<br />

medieval. La idea de la prueba como *suficiente», gracias a su con-<br />

junción con una norma, para garantizar deductivamente la verdad de<br />

la conclusión fáctica, no obstante su aparente racionalidad, en reali-<br />

dad es idéntica a la que fundamenta las pruebas irracionales de tipo<br />

mágico y arcaico: la ordalía, el duelo judicial, el juramento, la adivi-<br />

nación. En estas pruebas mágicas, que caracterizan a las experiencias<br />

procesales primitivas y, en particular, a la romano-germánica de la<br />

Alta Edad Media, un hecho natural -como el resultado de una prue-<br />

ba física del acusado con la naturaleza o con la parte ofendida, la pro-<br />

vocación del castigo divino en caso de mentira o, directamente, cual-<br />

quier signo de la naturaleza- viene considerado por una norma<br />

como prueba o como signo suficiente de culpabilidad o de inocen-<br />

cia 30. A diferencia de lo que ocurre en las pruebas legales, la experi-<br />

mentación de tal hecho no está dotada en realidad de ninguna fuerza

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