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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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III. TEORIA LAS RAZONES <strong>DEL</strong> <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong><br />

cios, pero no para la administración de justicia. Y en un estado de derecho<br />

basado en la igualdad esto debería ser cuidadosamente evitado:<br />

en el doble sentido de que los daños de los ciudadanos -todos los<br />

daños injustos, prescindiendo de la culpa- deberían ser resarcidos<br />

por el estado, y las culpas de los jueces -todas las culpas, prescindiendo<br />

de los daños provocados- deberían ser sancionadas. Al<br />

menos la justicia, con todas sus imperfecciones, debería permanecer a<br />

salvo de la lógica del mercado y no medir por el patrimonio su grado<br />

de responsabilidad frente a los ciudadanos lS'.<br />

Una responsabilidad civil por el daño crearía el riesgo de intimidar<br />

y paralizar la función judicial frente a toda la alta y adinerada criminalidad<br />

de los poderosos; y de producir, más que una mayor responsabilización,<br />

una huida de los jueces de la responsabilidad del<br />

juicio. Sobre todo en Italia, donde la criminalidad está cada vez más<br />

vinculada al capital financiero, sería imposible pedir a un juez que<br />

arriesgara inviables resarcimientos al proceder por uno de los innumerables<br />

delitos de quiebra fraudulenta, malversación, falsedades<br />

contables, abusos inmobiliarios y corrupciones de los que está hecha<br />

hoy la ordinaria administración de nuestro sistema político y económico.<br />

El peligro de tener que resarcir la totalidad del daño comprometería<br />

el sereno y desinteresado ejercicio de la funcibn judicial,<br />

involucrando al juez en los intereses de las partes en conflicto y haciendo<br />

retroceder a la justicia a formas de discriminación clasista en la<br />

dirección única de la delicuencia de los pobres. Sin contar que la acción<br />

civil contra el juez podría transformarse en un instrumento impropio<br />

de la impugnación de sus sentencias o, peor aún, en un medio<br />

fácil de recusación. Por lo demás, como se ha visto, una responsabilidad<br />

así está excluida, o limitada, únicamente a las infracciones dolosas<br />

en todos los ordenamientos; y, allí donde está prevista, se encuentra<br />

subordinada al filtro de previas autorizaciones para proceder<br />

por parte de las autoridades judiciales o hasta de las gubernativas,<br />

para impedir acciones resarcitorias puramente instrumentales 2s2. Incluso<br />

en nuestro país, donde la abrogación por referéndum de toda limitación<br />

de la responsabilidad civil habría requerido la introducción<br />

de una responsabilidad del juez por la totalidad del daño, se ha prescindido<br />

de semejante solución y la entidad del resarcimiento debido<br />

por los magistrados ha quedado establecida en la medida de un tercio<br />

de su sueldo, sin perjuicio de la responsabilidad del estado por la<br />

parte restante del daño253. Esto quiere decir que una responsabilidad<br />

así es sólo aparentemente una responsabilidad civil, quedando sustancialmente<br />

en una forma de responsabilidad disciplinaria, pues la<br />

pérdida de una parte del sueldo preestablecida rígidamente es sólo en<br />

apariencia una sanción civil de carácter resarcitorio y constituye en realidad<br />

una sanción disciplinaria.<br />

La responsabilidad disciplinaria, con las adecuadas garantías, es<br />

precisamente la que representa la forma más apropiada de responsa-

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