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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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II. AXlOLOGlA LAS RAZONES <strong>DEL</strong> <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong><br />

lidad: además del máximo bienestar posible de los no desviados, tam-<br />

bién el mínimo malestar necesario de los desviados. Este segundo<br />

parámetro, para cumplir el papel de fin justificador o, según los<br />

casos, deslegitimador, no puede referirse sin embargo al fin de la<br />

prevención de los delitos. Referido a ese fin, como lo está en el prin-<br />

cipio ilustrado de la «pena mínima necesaria» recordado en el apar-<br />

tado 20.2, se resuelve en un criterio genérico de buen sentido huma-<br />

nitario carente por completo de función limitadora: «sería» en razón<br />

del mismo .injusta, en tanto que agravada más allá de lo necesario<br />

para quienes deben sufrirlan, toda pena .excesiva, es decir, mayor que<br />

la necesaria para dejar sin efecto los motivos del delito» Esta claro<br />

que, entendido de este modo, el principio resulta relativamente estéril.<br />

Como ha observado Francesco Carrara, «pretender que la pena im-<br />

pida el delito en todos los facinerosos. es «imposible», y el intentar<br />

lograrlo, en todo caso, «fue causa fatal para el progresivo encarniza-<br />

miento de los suplicios~<br />

9. En rigor, cualquier delito cometido de-<br />

muestra que la pena prevista para él no ha sido suficiente para pre-<br />

venirlo y que para tal fin habría sido necesaria una mayor. Está claro<br />

que éste es un «necio argumento» para exacerbar las penas 'O. Pero<br />

sirve para demostrar que el fin de la prevención o incluso sólo de la<br />

reducción de los delitos no sirve para fijar algún límite máximo a las<br />

penas, sino sólo el límite mínimo por debajo del cual no es realiza-<br />

ble y la sanción, como dijo Hobbes, no es ya una «pena» sino una<br />

«tasa» " totalmente carente de capacidad disuasoria.<br />

Hay sin embargo otro tipo de fin al que cabe ajustar el principio<br />

de la pena mínim?, y es la prevención no ya de los delitos, sino de otro<br />

tipo de mal antitetico al delito que suele ser olvidado tanto por las<br />

doctrinas justificacionistas como por las abolicionistas. Este otro mal<br />

es la mayor reacción -informal, salvaje, espontánea, arbitraria, pu-<br />

nitiva pero no penal- que a falta de penas podría provenir de la<br />

parte ofendida o de fuerzas sociales o institucionales solidarias con<br />

ella. Es el impedir este mal, del que sería víctima el reo o incluso per-<br />

sonas ligadas a él, lo que representa, me parece, el segundo y funda-<br />

mental fin justificador del derecho penal. Pretendo decir que la pena<br />

no sirve sólo para prevenir los injustos delitos, sino también los casti-<br />

gos injustos; que no se amenaza con ella y se la impone sólo ne pec-<br />

cetur, sino también ne punietur; que no tutela sólo a la persona ofen-<br />

dida por el delito, sino también al delincuente frente a las reacciones<br />

informales, públicas o privadas. En esta perspectiva la pena .mínima<br />

necesaria)) de la que hablaban los ilustrados -entendida la «pena» en<br />

el sentido genérico de reacción aflictiva a la ofensa- no sólo es un<br />

medio, sino que es ella misma un fin: el fin de la minimización de la<br />

reacción violenta al delito. Y a diferencia del de la prevención de los<br />

delitos, este fin es también idóneo para indicar, en razón de su ho-<br />

mogeneidad con el medio, el límite máximo de la pena por encima del<br />

cual no se justifica el que sustituya a las penas informales.

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