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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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8. EL <strong>DEL</strong>ITO. CUANDO Y COMO PROHIBIR<br />

construyen todas sus doctrinas, incluida la consideración de la pena<br />

como medida de defensa social. Al negarse, junto a la libertad de<br />

querer, toda relevancia a la intención del agente y a la imputabilidad<br />

de la acción, el estado debe comportarse frente a un delito y a los<br />

daños individuales y sociales que ocasiona como frente a cualquier catástrofe<br />

natural: preparar medidas de defensa -de prevención y10 de<br />

neutralización y10 de corrección- prescindiendo de valorar los movimientos<br />

interiores del sujeto y con la única base, eminentemente<br />

subjetiva y discrecional, de una diagnosis sobre su personalidad desviada<br />

y de una prognosis sobre el peligro objetivo que representa.<br />

Más complejo y menos lineal es el proceso de vaciamiento del<br />

principio de culpabilidad en las orientaciones subjetivistas -idealistas<br />

y espiritualistas-, que valoran exclusivamente la libertad interna del<br />

agente. El punto de partida, además de la idea, en sí misma inocua,<br />

del libre albedrío, es la opción, en sí misma garantista, por una concepción<br />

normativa de la culpabilidad, como consciencia de la ilicitud<br />

del hecho cometido, frente a una concepción psicológica, que se conforma<br />

con el nexo psíquico entre agente y hecho ilícito. Estas dos concepciones<br />

difieren entre sí sólo porque la primera excluye el principio<br />

ignorantia legis non excusat, mientras que la segunda lo admite. Bajo<br />

este aspecto la concepción normativa, que fue la propia de todos los<br />

juristas de Ia'Escuela Clásica italiana 125, es claramente más restrictiva<br />

y liberal que la psicológica, ya que la presunción de conocimiento de<br />

la ley penal es explicable sólo de dos maneras igualmente antiliberales:<br />

o como una forma de responsabilidad objetiva en obsequio a la certeza<br />

del derecho o como resultado de la confusión entre derecho y<br />

moral y, por ello, de la idea de que el delito es, también, pecado, de<br />

modo que la ignorancia de la ley penal equivale a ignorancia de la ley<br />

moral, esto es, a a-moralidad o a in-moralidad, en todo caso inexcusables.<br />

Por otra parte, tal presunción, incorporada por casi todos los<br />

ordenamientos contemporáneos 126, no constituye en modo alguno,<br />

como se ha afirmado recientemente, un fruto originario del pensamiento<br />

penal burgués '17, sino, más bien, una creación del estatalismo<br />

ético que caracteriza al pensamiento liberal-reaccionario del siglo pasado:<br />

no por casualidad fue defendida por Hegel 128, que representa,<br />

como se ha dicho tantas veces, la principal expresión de esta dirección<br />

de la cultura liberal.<br />

La doctrinas normativas de la culpabilidad (normative Schuld) elaboradas<br />

en este siglo han dado un paso más respecto a la concepción<br />

clásica de la culpabilidad como conocimiento de la ilicitud del hecho.<br />

Fundiéndose con las concepciones ético-legalistas y con las finalistas<br />

del daiío y de la acción, examinadas en los apartados precedentes, han<br />

considerado que la conciencia y voluntad de antijuricidad son condición<br />

no ya sólo necesaria sino suficiente de la culpabilidad. Y han terminado,<br />

así, por identificar la culpabilidad con la actitud o subjetividad<br />

«infractora» del culpable, e incluso con su reprochabilidad, a

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