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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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IV FENOMENOLOGIA. LA FALTA DE EFECTIVIDAD DE LAS GARANTIAS<br />

normativa biunívoca, cuya estructura lógica reproduce no sólo la re-<br />

lación de causalidad iurídica. más genérica. formalizada Dor Kelsen<br />

"<br />

con la conocida formulación «si A, entonces debe ser B», sino tam-<br />

bién la relación inversa y, como veremos en el apartado 27.1, más im-<br />

portante: *si no A, entonces, no debe ser B», donde A es el ilícito (o<br />

violación) antecedente, y B, la sanción (o reacción) consecuente. La<br />

pena, en base a esta segunda fórmula (nulla poena sine crimine), no<br />

es, pues, un prius sino un posterius respecto al delito concreto; no<br />

tiene carácter preventivo, sino retributivo; no es extra o ante delictum,<br />

sino propter o post delictum. De ello se deduce que la noción legal de<br />

*pena», por incluir la noción legal de delito, comporta también todas<br />

las garantías penales que ésta integra como condiciones constitutivas:<br />

principios de legalidad y materialidad de los presupuestos de la pena,<br />

que identifican el elemento objetivo del delito, y principio de respon-<br />

sabilidad personal y, con él, el de personalidad de las penas, que<br />

identifican su elemento subjetivo.<br />

El segundo principio, lógicamente unido al primero, es el de es-<br />

tricta legalidad de las penas (nulla poena sine lege), recogido en el art.<br />

1, segundo inciso, del código penal («Nadie puede ser castigado con<br />

penas que no sean las establecidas por ley») e, implícitamente, en el ya<br />

mencionado art. 25, 2." de la Constitución. La estricta legalidad de las<br />

penas, al igual que la de los delitos, tiene tres significados: a) reserva<br />

de ley, en base a la cual sólo la ley formal está habilitada para intro-<br />

ducir o modificar las penas; b) tipicidad o taxatividad de las penas, en<br />

cuya virtud son penas todas aquellas y sólo aquellas descritas, cuali-<br />

tativa y cuantitativamente, por la ley; c) predeterminación legal de las<br />

penas, que requiere que las penas puedan ser impuestas sólo en las hi-<br />

pótesis (esto es, en presencia de delitos) y en las medidas (de un mí-<br />

nimo a un máximo) ree establecidas Dor la lev. Y también derivan de<br />

, L<br />

aquélla, ahora relativos a la pena, los tres corolarios ya enunciados a<br />

propósito del delito: a) irretroactividad de la ley penal desfavorable al<br />

reo, b) retroactividad y ultraactividad de la ley penal más favorable al<br />

reo, y c) prohibición de analogía in malam partem. Con este signifi-<br />

cado, y con estas implicaciones, el principio es expresión del moderno<br />

monopolio estatal de la violencia punitiva y, al mismo tiempo, de su<br />

rígida delimitación leeal. Y confiere a la uena su moderna naturaleza.<br />

" "<br />

comentada en el apartado 29.3, de sanGón abstracta, cierta e igual;<br />

mensurable legal y judicialmente. Una vez abolida, tras la caída del<br />

fascismo, la pena de muerte en tiempos de paz (arts. 1 d.lgs.lt. n. 224<br />

de 10.8.1944, 1 d.1. n. 21 de 22.1.1948 y 27,4." de la Constitución),<br />

la tipología de las penas que nuestro código penal admite y cuya na-<br />

turaleza y medida define (arts. 17-37 c.p.) incluye, de hecho, dos cla-<br />

ses, consistentes ambas en privaciones de bienes cuantificables y, por<br />

ello, susceptibles de cálculo y de graduación proporcional a la grave-<br />

dad de los delitos: a) penas principales (arts. 22-27), que se dividen en<br />

aa) penas carcelarias o privativas de libertad (como la reclusión per-

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