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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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9. EL JUICIO CUANDO Y COMO JUZGAR<br />

En nuestro ordenamiento, como en la mayoría de los ordenamientos<br />

evolucionados, la existencia de la motivación «en hecho. y<br />

«en derecho» como condición necesaria de la validez de los pronunciamientos<br />

jurisdiccionales se halla prescrita por normas específicas2.<br />

La consecuencia de esta prescripción es que la legitimación interna, jurídica<br />

o formal de las resoluciones penales está condicionada normativamente<br />

por la existencia y el valor de sus motivaciones: es decir,<br />

por aserciones (Ticio es culpable, Cayo es inocente, tal hecho ha sido<br />

o no cometido, etc.) que no se dan en ningún otro tipo de actos jurídicos:<br />

ni en las leyes, ni en los negocios privados, ni en las resoluciones<br />

administrativas. Y puesto que el valor de las aserciones es la verdad,<br />

de ello se sigue que las sentencias penales son los únicos actos<br />

normativos cuya validez se funda sobre la verdad.<br />

A diferencia de lo que sucede con las demás normas y actos jurídicos,<br />

cuya sola condición de validez es la observancia de las normas<br />

superiores, la legitimidad de los actos jurisdiccionales penales está,<br />

pues, condicionada también por su verdad procesal en el sentido ya<br />

ilustrado de «correspondencia aproximativa)): por decirlo más claramente,<br />

por la verdad y fiabilidad, tanto fáctica como jurídica, de los<br />

discursos asertivos que forman la motivación. En efecto, la falsedad<br />

fáctica de tales discursos es motivo de impugnación y reforma mediante<br />

recursos ordinarios; su falsedad legal es motivo de impugnación<br />

y reforma tambien en sede de juicio de legitimidad. En todo<br />

caso, la convalidación y la invalidación de un acto jurisdiccional,<br />

cuando no están dictadas por motivos puramente procedimentales,<br />

corresponden, a diferencia de los juicios de validez o invalidez que<br />

afectan a cualquier otro tipo de precepto, a un acto de verificación y a<br />

un acto de refutación. Dicho en términos más generales, en un sistema<br />

penal de tipo cognoscitivo, todos los actos en que se expresa el principio<br />

de contradicción -imputaciones, absoluciones, testimonios,<br />

confesiones, denuncias del coimplicado, reconocimientos, careos, requisitoria~,<br />

alegatos defensivos, impugnaciones, excepciones, etc.equivalen<br />

a momentos de un conflicto entre verdades judiciales contrapuestas:<br />

es decir, entre aserciones que enuncian o sostienen hipótesis<br />

acusatorias y aserciones que las contradicen, confutando con<br />

ello no sólo su verdad, sino también la validez de los preceptos en que<br />

se apoyan.<br />

Verificabilidad y verificación de las motivaciones, como he demostrado<br />

en la primera parte, son, por otro lado, las condiciones<br />

constitutivas de la estricta legalidad y la estricta jurisdiccionalidad de<br />

las decisiones judiciales. Y valen como tales para garantizar ese específico<br />

derecho fundamental que interesa al derecho penal que es la inmunidad<br />

del ciudadano inocente frente a puniciones arbitrarias. De<br />

ello se sigue que el vínculo de la verdad procesal es también la principal<br />

fuente de legitimación externa, ético-política o sustancial del<br />

poder judicial que, en contraste con otros poderes públicos, no admite

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