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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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8. EL <strong>DEL</strong>ITO. CUANDO Y COMO PROHIBIR<br />

dicales5- vienen impuestos o «justificados» por razones políticas o<br />

morales.<br />

2. Relativismo ético y relativismo jurídico. La imposible garantía de<br />

un derecho penal absolutamente justo y válido. Muchos de los prin-<br />

cipios morales que sirven de base para negar la justificación de ciertas<br />

prohibiciones o para justificar ciertos delitos están incorporados al de-<br />

recho positivo como otros tantos límites o condiciones o principios ju-<br />

rídicos de deslegitimación de los unos y de legitimación de los otros.<br />

Es el caso del principio constitucional de igualdad, que permite con-<br />

siderar no válidos, antes que injustos, los actos de discriminación<br />

entre los destinatarios de los preceptos penales por razón de raza, sexo<br />

u otras condiciones de status; o el de aquellas normas penales sobre<br />

«eximentes», ((causas de exculpación» o «causas de justificación», que<br />

permiten en todos los ordenamientos evolucionados justificar, no<br />

sólo moralmente sino también jurídicamente, los delitos cometidos en<br />

determinadas circunstancias como el estado de necesidad, la legítima<br />

defensa, el ejercicio de un derecho, etc. Pero, sobre todo, están los<br />

principios inherentes a las garantías penales y procesales, formalizados<br />

en nuestro sistema SG como otras tantas prescripciones sobre las<br />

condiciones de la pena. Es, más bien, la incorporación limitadora de<br />

todos estos principios o valores bajo la forma de garantías lo que dis-<br />

tingue, según se ha visto, al moderno estado de derecho en materia<br />

penal; y sólo a través del número, calidad y nivel de efectividad de los<br />

principios así incorporados puede valorarse su justicia y medirse su<br />

grado de garantismo.<br />

La incorporación garantista de principios morales o de justicia a<br />

los niveles superiores de un ordenamiento, por amplia que sea, segui-<br />

rá teniendo límites extrínsecos. Precisamente, el principio teórico de la<br />

separación entre derecho y moral, junto a la relatividad de los juicios<br />

éticos, derivada de la autonomía de cada conciencia y del principio<br />

meta-ético de la tolerancia, impiden que un sistema de prohibiciones<br />

penales pueda proclamarse nunca objetivamente justo o íntegramen-<br />

te justificado. No existen, de hecho, principios jurídicos que puedan<br />

garantizar la justicia absoluta de un sistema penal, ni aun limitándo-<br />

nos a sus enunciados normativos y dejando de lado su funciona-<br />

miento real. Ni son concebibles sistemas jurídics-penales perfectos,<br />

siendo, como son, irreductibles tanto la autonomia y la pluralidad de<br />

los juicios ético-políticos sobre su imperfección, como la relatividad<br />

histórica y política de las opciones legislativas sobre lo que debe<br />

prohibirse. Ni siquiera el hecho de que estas opciones sean las de la<br />

mayoría basta para garantizar su justicia o su moralidad, sino sólo su<br />

concordancia con los valores e intereses dominantes. La justicia,<br />

como la moral, no es cuestión de mayorías. Por el contrario, .don-<br />

dequiera que hay una clase dominante -y son palabras no de Marx<br />

sino de John Stuart Mill-, una gran parte de la moralidad del país

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