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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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l. EPISTEMOLOGIA. LA RAZON EN EL <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong><br />

error en la que se articula la argumentación inductiva. Conforme a su<br />

presencia o ausencia distinguiré, en el capítulo 9, entre proceso acusatorio<br />

y proceso inquisitivo y, en general, entre los distintos modelos<br />

de proceso históricamente elaborados y experimentados. Se puede<br />

decir, por lo demás, que de los cuatro límites de la verdad procesal<br />

examinados en el apartado 4, mientras que las garantías penales y<br />

procesales que aseguran las condiciones epistemológicas de la verifi-.<br />

cabilidad y la verificación sirven para reducir respectivamente los<br />

dos primeros (la incertidumbre de las premisas jurídicas y la de las<br />

conclusiones fácticas), estas garantías, instrumentales respecto de<br />

las primeras, sirven en cambio para reducir el tercero (la subjetividad<br />

del juicio) incluso a costa de aumentar el cuarto (el carácter jurídicoautoritativo<br />

de la verdad procesal).<br />

Eso no disminuye nada su importancia práctica. La investigación<br />

judicial no es una búsqueda puramente intelectual, sino el presupuesto<br />

de decisiones sobre las libertades de los ciudadanos en las que el<br />

poder, en ausencia de límites normativos, tiende indefectiblemente a<br />

prevalecer sobre el saber. Por esta razón, como se verá, la debilidad de<br />

las garantías instrumentales corre siempre el peligro de comprometer<br />

las tres garantías epistemológicas de la verificación y de la refutación<br />

fáctica, que así resultan todavía más carentes, en el proceso penal moderno,<br />

de las garantías penales de la verificabilidad y de la refutabilidad<br />

jurídica. Lo que en realidad ha ocurrido, en el viejo régimen<br />

procesal de Rocco, es que el tabú de las pruebas legales y el equívoco<br />

dogma de la libre convicción han descalificado, antes en el plano<br />

teórico que en el práctico, cualquier disciplinamiento del procedimiento<br />

probatorio dirigido a vincularlo a su satisfacción. El principio<br />

de la necesidad de la prueba, al no concretarse en la carga jurídica<br />

para la acusación de la producción de una pluralidad de pruebas, se<br />

ha disuelto así en el criterio vacío y potestativo de la íntima convicción.<br />

El principio de la posibilidad de refutación, al no estar garantizado<br />

por poderes de defensa parangonables a los poderes de la acusación<br />

y al no estar establecido normativamente el valor dirimente de<br />

las contrapruebas y de las contrahipótesis no refutadas, se ha convertido<br />

igualmente en un genérico principio de presencia de las razones<br />

del im~utado. Y la motivación de las decisiones sobre la verdad<br />

fáctica, al no estar vinculada por ninguna norma jurídica a dar cuenta<br />

no sólo de las pruebas sino de la falta de contrapruebas, ni a explicitar<br />

todas las inferencias deductivas e inductivas que justifican la<br />

conclusión aceptada, se ha convertido en una argumentación persuasiva<br />

y valorativa sustraída a su vez a criterios de verificación y de<br />

control.<br />

Bajo estos aspectos, el nuevo código es indudablemente más prometedor.<br />

Ante todo, la ya recordada prescripción en el art. 192 de una<br />

pluralidad de datos probatorios «graves, precisos y concordantes» ha<br />

legalizado la necesidad epistemológica de una pluralidad de confir-

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