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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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11. EL SUBSISTEMA <strong>PENAL</strong> DE POLICIA<br />

su ejercicio «no respete los principios del ordenamiento jurídico»-<br />

debe considerarse como un residuo absolutista, contrario a la natu-<br />

raleza misma del estado de derecho, que no admite la existencia de<br />

medidas administrativas no .típicas» ni de «plenos poderes. no re-<br />

gulados legalmente 30.<br />

Aún más inquietantes son el estado de peligro público y el estado<br />

de guerra (interna). El «ministro del interior, con el asentimiento del<br />

presidente del consejo de ministros o, por delegación, los prefec-<br />

tos, pueden declarar, mediante decreto, el estado de peligro públi-<br />

co», por la simple existencia de .peligro de desórdenes. (art. 214).<br />

Durante el «estado de peligro público», «el prefecto puede ordenar el<br />

arresto o la detención de cualquier persona, si lo estimase necesario<br />

para restablecer o para conservar el orden público» (art. 215), y «el<br />

ministro del interior puede dictar órdenes, incluso en oposición a las<br />

leyes vigentes, sobre materias relacionadas con el orden público o<br />

con la seguridad pública» (art. 216). En cuanto al cestado de guerra*,<br />

puede ser igualmente declarado por el «ministro del interior con el<br />

asentimiento del presidente del consejo de ministros» o por 40s pre-<br />

fectos, por delegación., basándose en el presupuesto, aun más in-<br />

determinado, de que sea .necesario confiar a la autoridad militar la<br />

tutela del orden público» (art. 217.1). En tal caso, además de los<br />

poderes excepcionales establecidos para el estado de peligro, conferi-<br />

dos a .la autoridad que tiene el mando de las fuerzas militares)) (art.<br />

217), está previsto que, en lo atinente al orden público, «las autori-<br />

dades civiles ejercerán aquellos poderes que en ellas deleguen las au-<br />

toridades militares. (art. 218) y que elas personas acusadas de deli-<br />

tos contra la personalidad del estado. (esto es, los previstos en los<br />

arts. 241a 313 c.p.) .serán juzgadas por los tribunales militares))<br />

(art. 219) 31.<br />

Se trata, como se comprende fácilmente, de normas llamativa-<br />

mente inconstitucionales, por oposición a los arts. 13, 70, 76, 77, 78,<br />

102, 103, 3." de la Constitución. Y como tales deben entenderse<br />

abrogadas a la entrada en vigor de ésta. En particular, los arts. 217 a<br />

219 sobre el estado de guerra interna -esto es, por motivos de orden<br />

público- deben considerarse abrogados por su art. 78, que atribuye<br />

inequívocamente a las Cámaras -sobre el presupuesto de una guerra<br />

con un país extranjero o, quizá, incluso de una situación de guerra in-<br />

terna que, sin embargo, debería ser definida por ley, pero nunca<br />

cuando simplemente .sea necesario confiar el orden público a la au-<br />

toridad militar»- el poder de tomar decisiones sobre el .estado de<br />

guerra. y de conferir .al gobierno los poderes necesarios». Por otra<br />

parte, puesto que, dado el silencio de la Constitución, sólo el estado<br />

de guerra puede ser considerado estado de sitio o de emergencia, hay<br />

que decir, a contrario, que también las normas sobre el estado de pe-<br />

ligro público han quedado suprimidas por la Constitución. Hay que<br />

temer, no obstante, que alguien pueda pensar que toda esta terrible

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