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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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13. iQUE ES EL <strong>GARANTISMO</strong>? b<br />

adopte con el consenso unánime de sus conciudadanos si no se ha lle-<br />

gado a la prueba de su culpabilidad en un juicio desarrollado de<br />

fama contradictoria con su defensa 9. Las garantías penales y proce-<br />

sales, como hemos dicho otras veces, no pueden ser más que un sis-<br />

tema de prohibiciones inderogables: prohibiciones de castigar, de pri-<br />

var de libertad, de registrar, de censurar o de sancionar de alguna otra<br />

hma, si no concurrieren las condiciones establecidas por la ley en ga-<br />

rantía del ciudadano frente a los abusos de poder. Proh_ies aná-<br />

TÓgas, por lo demás, garantizan los derechos de libertad no sólo fren-<br />

ce a los poderes estatales sino también frente a los poderes privados, al<br />

no permitir su privación ni aun con el consentimiento de los titulares<br />

de los mismos. Ni siquiera por contrato un hombre puede ser obliga-<br />

do a privarse de la vida o de las libertades fundamentales, reconocidas<br />

a cada ciudadano como derechos ~personalísimos*<br />

lo. Además de in-<br />

violable~ o inderogables, estos derechos son también zndisponibles e<br />

i_nalienables: y es precisamente esto, como expondremos mejor en el<br />

apartado 60.2, lo que los distingue de cualquier otro tipo de derecho,<br />

en particular del derecho de propiedad y de los demás derechos pa-<br />

trimoniales, que no son inviolables, puesto que no son, obviamente,<br />

inalienables ll.<br />

Junto a los tradicionales derechos de libertad, las Constituciones<br />

de este siglo han reconocido sin embargo otros derechos vitales o<br />

fundamentales: los ya recordados derechos a la subsistencia, a la ali-<br />

eentación, al trabajo, a la salud, a la educación, a la vivienda, a la in-<br />

formación y similares 12. A diferencia de los derechos de libertad, que<br />

son derechos de (o facultades de comportamientos propios) a los que<br />

corresponden prohibiciones (o deberes públicos de no hacer), estos de-<br />

rechos, que podemos llamar «sociales» o también «materiales», son<br />

derechos a (o expectativas de comportamientos ajenos) a los que de-<br />

berían corresponder oblzgaczones (o deberes públicos de hacer). La<br />

noción liberal de .estado de derecho* debe ser, en consecuencia,<br />

ampliada para incluir también la figura del estado vinculado por<br />

obligaciones además de por prohibiciones. Diremos por consiguiente<br />

que cuando un ordenamiento constitucional incorpora sólo prohibi-<br />

ciones, que requieren prestaciones negativas en garantía de los dere-<br />

chos de libertad, se le caracteriza como estado de derecho lzberal;<br />

cuando por el contrario incorpore también obligaciones, que requie-<br />

ren prestaciones positzvas en garantía de derechos sociales, se le ca-<br />

racterizará como estado de derecho social.<br />

Esta dicotomía entre garantías lzberales negatzvas y garantías so-<br />

ciales positrvas, y correlativamente entre los dos tipos de normas de<br />

derecho público -negativas y positivas- que las establecen, me pa-<br />

rece que expresa la diferencia entre estado liberal y estado socialista de<br />

manera más apropiada que otras distinciones elaboradas con ese fin,<br />

como la de Friedrich Hayek entre normas de conducta y normas de<br />

organización, o la de Herbert Hart entre normas primarias que im-

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