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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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5 SI Y POR QUE CASTIGAR, PROHIBIR Y JUZGAR. LAS IDEOLOGIAS <strong>PENAL</strong>ES<br />

idóneas para asegurar limitaciones garantistas internas a la función<br />

penal, no le aseguran ni criterios de justicia ni limitaciones externas<br />

que frenen su tendencia al derecho penal máximo. El fin de la eficacia<br />

de las prohibiciones penales no condiciona en efecto de ningún modo<br />

la cantidad y calidad de las penas. Por el contrario, sugiere la máxima<br />

severidad punitiva. ((La intimidación», dice Francesco Carrara, «lleva<br />

a un incremento perpetuamente progresivo de las penas, ya que el de-<br />

lito cometido, mostrando a las claras que ese culpable no ha tenido<br />

miedo de esa pena, demuestra que para infundir temor a los demás es<br />

necesario aumentarla» 190. Y Voltaire ya había hecho ver la razón de la<br />

introducción en Alemania del «suplicio de la ruedan en la finalidad de<br />

prevención general perseguida por «aquellos que se apropiaban los de-<br />

rechos soberanos. de .atemorizar con el aparato de un tormento<br />

inaudito a todo el que osare atentar contra ellos» 191. En suma, la pre-<br />

vención general a través de la amenaza legal de la pena, si bien brinda<br />

garantías contra el terrorismo penal judicial, no impide el terrorismo<br />

penal legislativo, al estar claro que la amenaza penal, habiendo de ser-<br />

vir como «contraestímulo», «contramotivo» o «coacción psicológi-<br />

ca», resulta tanto más eficaz cuanto más elevadas y severas sean las<br />

penas con las que se amenaza. «En la lógica de la prevención gene-<br />

ral», escribe Giuseppe Bettiol, «hay un trágico punto de llegada: la<br />

pena de muerte para todos los delitos» 192.<br />

Hay además un segundo defecto en esta doctrina, y es que ni si-<br />

quiera ella se sustrae a la objeción kantiana de que ninguna persona<br />

puede ser tratada como medio para un fin que no es suyo. Esta obje-<br />

ción, según Mario Cattaneo, valdría sólo para las doctrinas de la<br />

prevención general mediante el ejemplo de la imposición de la pena y<br />

no para aquellas otras de la prevención mediante la amenaza penal<br />

contenida en la ley, dado que sólo en las primeras «un hombre en par-<br />

ticular, un individuo real» es usado «como medio para un fin» ajeno,<br />

mientras que «esto no vale para la amenaza de la pena, que, en tanto<br />

en cuanto va dirigida abstracta y preventivamente en la ley a clases de<br />

personas, no constituye violación alguna de los derechos fundamen-<br />

tales del hombre» 193. Pero esto es un paralogismo: la amenaza es tal<br />

en la medida en que está destinada a ser puesta en práctica mediante<br />

la imposición de la pena a individuos «particulares» y «reales». En<br />

ambos casos el medio es heterogéneo respecto al fin, que consiste en<br />

un bien referido a sujetos distintos de aquellos a los que se inflige la<br />

pena, de modo que el mal infligido a algunas personas es un .medio.<br />

para el fin del bienestar de otros'94.<br />

El fin de la prevención general, por último, al estar trazado a par-<br />

tir de la sugerente idea de la prevención de los delitos, puede caer fá-<br />

cilmente en el de la prevención especial y avalar por consiguiente me-<br />

didas y tratamientos penales extra O ultra delictum. En efecto, una vez<br />

justificada con fines de prevención general negativa la amenaza de la<br />

pena, no se entiende por qué no podría justificarse con esos mismos

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