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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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V. PARA UNA TEORlA GENERAL <strong>DEL</strong> GARANTlSMO<br />

como normativamente «deben ser». En ambos casos resultan favore-<br />

cidos modelos unidimensionales de ciencia jurídica: en el primero, la<br />

visión acrítica y edificante de la imagen legal (pero desgraciadamente<br />

a veces irreal) que con sus normas un sistema jurídico da de sí mismo<br />

y su identificación con el «ser. del derecho; en el segundo caso, la<br />

constatación acrítica y resignada de sus modos de funcionamiento re-<br />

ales (pero desgraciadamente a veces ilegales) y su identificación con el<br />

«deber ser. del derecho. El resultado común es la legitimación ideo-<br />

lógica del derecho inválido vigente: ya porque resulta ignorado como<br />

no vigente, o bien porque resulta acreditado como válido.<br />

Una teoría garantista del derecho -no solamente penal- parte en<br />

cambio de la distinción de la vigencia de las normas tanto de su vali-<br />

dez como de su efectividad20. Esta distinción, como se ha visto a su<br />

tiempo, es esencial para comprender la estructura normativa del es-<br />

tado de derecho, caracterizada: a) por la pertenencia de las normas vi-<br />

gentes a niveles diversos y jerárquicamente ordenados, cada uno de los<br />

cuales se configura como normativo respecto del inferior y como fác-<br />

tico en relación con el superior; b) por la incorporación a las normas<br />

superiores de obligaciones y prohibiciones que disciplinan la produc-<br />

ción de las normas inferiores y cuya observancia es condición de la<br />

efectividad de las primeras y de la validez de las segundas; c) por las<br />

antinomias producidas por las violaciones de las normas superiores<br />

por parte de las inferiores y por la simultánea vigencia de unas, aun<br />

cuando inefectivas, y de las otras, no obstante su invalidez; d) por la<br />

consiguiente ilegitimidad jurídica que en alguna medida afecta siempre<br />

a los poderes normativos, legislativo y judicial y que es tanto mayor<br />

cuanto más amplia pero inefectiva resulte la incorporación limitativa<br />

de los deberes a los niveles más altos del ordenamiento.<br />

Esta tendencia1 e irreductible ilegitimidad del poder es el tema pri-<br />

vilegiado de investigación de una teoría del derecho de orientación ga-<br />

rantista, que, por consiguiente, se configura sobre todo como crítica<br />

del derecho positivo vigente no meramente externa, política o de iure<br />

condendo, sino interna, jurídica o de iure condito, puesto que va di-<br />

rigida a sus aspectos de inefectividad y de invalidez. Este plantea-<br />

miento, que bien podemos llamar «positivismo crítico,,, se refleja en el<br />

modo de concebir el trabajo del juez y del jurista, y pone en cuestión<br />

dos dogmas del positivismo dogmático: la fidelidad del juez a la ley y<br />

la función meramente descriptiva y avalorativa del jurista en relación<br />

con el derecho positivo vigente.<br />

3. Dos dogmas del iuspositivismo dogmático: la obligación del juez<br />

de aplicar la ley y la avaloratividad de la ciencia jurídica. El primero<br />

de estos dogmas consiste en la afirmación de la existencia para el juez<br />

de una obligación jurídica de aplicar las leyes vigentes, que desde<br />

Bentham a Kelsen es un postulado teórico del positivismo 2'. Después<br />

de lo dicho hasta ahora, es evidente que esta tesis, al menos en los es-

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