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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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III. TEORIA. LAS RAZONES <strong>DEL</strong> <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong><br />

225. .Juez ordinario es el juez natural del lugar, y el que tiene el pleno ejercicio<br />

de la jurisdicción, salvo lo que de ella puede ser sustraído por atribución o privilegio; a<br />

diferencia de los jueces de atribución o de los privilegios y de los comisarios establecidos<br />

para juzgar algunos litigios, que solamente son jueces extraordinarios* (A. G.<br />

Boucher D'Argis, Juge uurisp.], en Encyclopédie, cit., IX, p. 13). «Juez extraordinario,<br />

seu quasi extra ordinem naturalern, es el que no tiene la jursidicción ordinaria, sino solamente<br />

una jurisdicción de atribución, como los tribunales de subsidios, elecciones, depósitos<br />

de sal, losas de mármol, maestrías, cónsules; o como los jueces de privilegio,<br />

tales como demandas de casa señorial o de palacio, el preboste, los jueces conservadores<br />

de los privilegios de las ferias y las universidades» (ibid., p. 11).<br />

226. Antes aún el art. 17, tít. 11, de una ley de 16-24.8.1790 había hecho uso,<br />

por primera vez en un texto legislativo, de la expresión «juez natural*, estableciendo<br />

que «los justiciables* no pueden ser «sustraídos a sus jueces naturales por ninguna comisión,<br />

ni otras atribuciones o avocaciones que las determinadas por la ley..<br />

227. J. Bentham, Tratados sobre la organización judicial, cit., V, pp. 29-30.<br />

Contra la institución de los jueces extraordinarios, cf. también B. Constant, Corso, cit.,<br />

V, pp. 105-107 y Sviluppamenti, X, pp. 193-195.<br />

228. «Nadie puede ser sustraído a los jueces asignados por la ley por medio de<br />

comisión alguna ni de atribuciones distintas de las determinadas por una ley anterior.<br />

(en A. Saitta, Costituenti e costituzioni della Francia rivoluzionaria e liberale 1789-<br />

1875, Giuffrk, Milán, 1975, p. 486).<br />

229. Véanse los textos en A. Saitta, o. c., pp. 576, 583, 628,678. El principio desaparece<br />

del todo en los suscesivos textos constitucionales franceses.<br />

230. Recuérdense las enunciaciones del principio -además del art. 71 del estatuto<br />

albertino- en el art. 224 de la Constitución de la República Cisalpina de 1797<br />

también, en el art. 204 de la Constitución de la República Romana de 1798, en los arts.<br />

163-164 de la Constitución napolitana de Murat de 1815, en el art. 237 de la Constitución<br />

del Reino de las Dos Sicilias de 1820, en los arts. 8 y 94 de la Constitución<br />

belga de 1831, en los arts. 25 y 83 de la Constitución del Reino de las Dos<br />

Sicilias de 1848, en el art. 4 del estatuo del Gran Ducado de Toscana de 1848, en el art.<br />

4 del estatuto del Estado Pontificio de 1848, en el art. 4 de la Constitución de la<br />

República Romana de 1849.<br />

231. Instituido por ley n. 2008 de 25.11.1926 y prorrogado por la n. 674 de<br />

4.6.1931, por r.d.1. n. 2136 de 15.12.1936 y finalmente «hasta nueva disposición» por<br />

r.d.1. n. 1386 de 9.12.1941. El carácter de .no extraordinario>, y la .legitimidad» del<br />

tribunal especial fueron avaladas por toda la doctrina del tiempo: véanse V. Manzini,<br />

Trattato di diritto procesuale penale, cit., vol. 11, pp. 9 y 16; E. Massari, Le dottnne generali<br />

del processo penale, Jovene, Nápoles, 1930, pp. 150-151; S. Longhi, Tribunale<br />

speciale permanente, en &vista penale*, 1935, p. 817; G. B. de Mauro, Tribunale speciale<br />

per la difesa dello stato, en Nuovo Digesto italiano, cit., XVIII, 1940, pp. 487-495.<br />

232. Sobre la cuestión, véase en particular S. Senese, Giudice naturale e nuouo<br />

processo del lavoro, en «Foro italiano*, XCVII, iV, 1974, pp. 117 SS.; A. Pizzorusso, 1I<br />

principio del giudice naturale nel suo aspetto di norma sostanziale, en

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