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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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4. LOS FUNDAMENTOS <strong>DEL</strong> <strong>DERECHO</strong> PENA1<br />

ja opuesta y simétrica a la que se puso de manifiesto en el apartado<br />

2.4 a propósito del puro sustancialismo iusnaturalista y extralegal.<br />

Cuanto más ilimitado es el poder legislativo y menos sujeta se encuentra<br />

la predeterminación legal de las figuras abstractas de delito,<br />

con arreglo a las normas que regulan su validez, por condiciones de legitimidad<br />

no sólo formales y relativas a la fuente o a los procedimientos,<br />

sino también sustanciales o de contenido, tanto más depende<br />

la determinación judicial de lo que en concreto es delito de criterios<br />

arbitrarios de tipo sustancialista o en cualquier caso no jurídico. El<br />

riesgo del sustancialismo y de la confusión entre derecho y moral o<br />

entre derecho y naturaleza reside sobre todo, como mostraré analíticamente<br />

en el apartado 28 y en el capítulo 8, en aquellas ideologías<br />

iuspositivistas y en aquellos modelos de derecho penal que atribuyen<br />

carácter absoluto -no sujeto a su vez al respeto sustancial del principio<br />

de estricta legalidad y del resto de las garantías que éste implica-<br />

al poder del legislador para predeterminar los delitos y las penas.<br />

Al menos hoy día, de hecho, no existen teorías sustancialistas explícitamente<br />

iusnaturalistas. Las teorías que legitiman sistemas penales<br />

sustancialistas y autoritarios -como por ejemplo las positivistas del<br />

.delincuente nato» o de la «defensa social*, o las subjetivistas del<br />

.tipo de autor» o del «derecho penal de la voluntad.- son más<br />

bien teorías que admiten o recomiendan la inclusión en la ley de criterios<br />

valorativos y de referencias indeterminadas, en virtud de un<br />

principio de legalidad penal entendido no en sentido «estricto», sino<br />

en sentido «lato», o «simple», o (

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