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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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7. LA PENA. CUANDO Y COMO CASTIGAR<br />

sede de ejecución las llamadas .medidas alternativas*, introducidas en<br />

este siglo en casi todos los países europeos y, en Italia, con la reforma<br />

penitenciaria de 1975 y con la ley n. 663 de 10 de octubre de 1986 175.<br />

En su apoyo hay un argumento consistente y sugestivo: ¿qué sentido<br />

tiene continuar manteniendo recluida a una persona cuando, a muchos<br />

años de distancia de la imposición de la pena por parte del juez,<br />

es va otra com~letamente distinta de la aue fue condenada?<br />

Esta pregunta supone evidentemente una concepción retributiva,<br />

además de pedagógica, del fin de la pena. Pero sobre todo elude una<br />

cuestión de fondo. La injusticia que advertimos en el hecho de que un<br />

hombre continúe sufriendo una pena después de que, por el largo<br />

tiem~o transcurrido. se ha convertido en una Dersona com~letamente<br />

distiita de la condenada es un efecto perverso'de la excesi;a duración<br />

de las penas. Y es un defecto estructural, dado que el cambio de la<br />

persona con el transcurso de los años constituye una regla más que<br />

una excepción. Debemos entonces preguntarnos si antes que justificar<br />

un remedio Dara este defecto del sistema. con todos los costes aue.<br />

1 ><br />

como veremos, el remedio comporta para el orden de las garantías pe-<br />

nales, no sería más justificado eliminar directamente el defecto: con<br />

otras palabras reducir en sede legal las penas destinadas a ser legal-<br />

mente reducidas -en Italia, por ejemplo, hasta casi la mitad- en<br />

sede ejecutiva. ¿Cuál es en efecto la función de un sistema penal es-<br />

cindido, que prevé y dispone penas severas en sede legal y judicial<br />

para más tarde desmentirlas con una serie de indulgencias dispensadas<br />

discrecional y sistemáticamente en sede de ejecución administrativa? Y<br />

¿qué es lo que oculta esta separación programática y sistemática<br />

entre severidad de las penas previstas en la ley y moderación de las<br />

efectivamente cumplidas, entre severidad en la imposición e indul-<br />

gencia en la ejecución de las penas, entre el malum quod antea de-<br />

nunciatum y el concretamente impositum, cuya coincidencia, desde<br />

Hobbes y Pufendorf hasta Beccaria y Feuerbach, ha constituido siem-<br />

pre la sustancia de los principios de legalidad, certeza e igualdad<br />

Denal?<br />

La única explicación de esta aparente esquizofrenia es a mi juicio<br />

una doblez más o menos consciente de la política penal, debida a la<br />

persecución de dos finalidades inconfesadas, ambas incompatibles<br />

con el modelo garantista del derecho penal. La primera finalidad<br />

consiste en la función ejemplar asignada a la pena irrogada, y preci-<br />

samente a la parte de ella que excede de la pena a cumplir: una fun-<br />

ción, téngase en cuenta, atribuida no ya, como en las formulaciones de<br />

la prevención a través del ejemplo propias del siglo XVIII, a la ejecu-<br />

ción de la pena, sino directamente a la condena, que viene así a asu-<br />

mir un carácter marcadamente simbólico. Se trata de una radical al-<br />

teración del esquema general-preventivo concebido por Feuerbach: la<br />

prevención general se ejerce en efecto no mediante la amenaza legal,<br />

que está programáticamente desatendida, sino a través del ejemplo

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