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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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V. PARA UNA TEORIA GENERAL <strong>DEL</strong> <strong>GARANTISMO</strong><br />

portantes y desoladores, de la inflexión estatalista y autoritaria, ya<br />

apuntada en otras ocasiones, que el pensamiento liberal experimenta<br />

durante el siglo pasado. Y le cabe la responsabilidad de la afirmación<br />

de una concepción abiertamente auto-poyética del derecho y del es-<br />

tado, en la cultura jurídica europea. Naturalmente, en cuestión de fun-<br />

damentos, el problema es de opciones y tan legítima y valorativa es la<br />

opción auto-poyética como la opción hétero-poyética. Sólo que la<br />

primera lleva a resultados inevitablemente ético-legalistas, que con-<br />

tradicen el modelo histórico y teórico del moderno estado democrá-<br />

tico de derecho; mientras que la segunda, al evidenciar su carácter de<br />

«puesto» o «fundado» por los hombres tanto del derecho como del<br />

estado, sin duda se adhiere más a aquel modelo.<br />

No es, sin embargo, una cuestión de opciones políticas, sino de<br />

consistencia teórica y de adecuación científica, la diferenciación con-<br />

ceptual que se ha llevado a cabo entre categorías tan diversas y en mu-<br />

chos aspectos contrapuestas como son, por un lado, los derechos<br />

fundamentales y, por otro, las situaciones jurídicas de poder, tanto<br />

públicas como privadas. La cuestión terminológica es obviamente se-<br />

cundaria. Podemos seguir hablando de «derechos fundamentales.,<br />

evitando en lo posible hablar de «derecho* antes que de .poder de<br />

propiedad., o, peor, de ((derechos)) del estado en lugar de ((potestades<br />

públicas.; o bien podemos hablar, a propósito de los principios que<br />

los enuncian, simplemente de «fundamentos» o tal vez de «normas<br />

fundamentales)), si bien en tal caso la revisión terminológica sería<br />

quizá más laboriosa; o, en fin, se puede seguir usando la expresión<br />

((derechos. para designar tanto los derechos fundamentales como<br />

los poderes patrimoniales, a condición, sin embargo, de caracterizar y<br />

aislar a estos últimos como .derechos-poder sobren. Lo importante es<br />

que quede bien claro que los derechos fundamentales no tienen nada<br />

que ver con los «derechos-poderes» ni tampoco con las ~capacida-<br />

des», de modo que se impida la mistificación liberal de la propiedad<br />

como libertad y la no menos grave mistificación marxista-leninista de<br />

las libertades como libertades de contratación o de mercado.<br />

Esta diferencia radical de estructura entre los dos tipos de con-<br />

ceptos permite, por lo demás, replantear el problema teórico de la na-<br />

turaleza de los «derechos fundamentales» (.fundamentos» o «normas<br />

fundamentales*, como se prefiera) sustrayéndolo a la vieja alternativa<br />

de si son situaciones jurídicas fundantesu (en cuanto fundamentales<br />

y prepolíticas, según la hipótesis iusnaturalista) o «fundadas» (en<br />

cuanto jurídicamente puestas por el estado, según la hipótesis positi-<br />

vista). Semejante alternativa se deriva directamente de la calificación<br />

de los derechos fundamentales como derechos subjetivos del mismo<br />

tipo que todos los demás derechos o situaciones, que son todas ine-<br />

quívocamente creadas por el ordenamiento; y,.por el contrario, cae<br />

cuando esta calificación se abandona como lógicamente infundada y<br />

mistificadora. Es claro que una vez reconocida su naturaleza de prin-

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