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DERECHO Y RAZÓN TEORÍA DEL GARANTISMO PENAL. LUIGI ...

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III TEORIA LAS RAZONES <strong>DEL</strong> <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong><br />

ción y defensa, y que confiere al proceso, todavía más que el secreto o<br />

la escritura, un carácter inquisitivo. Es obvio que un magistrado así no<br />

debería sustituir al defensor de confianza, sino que habría de situarse<br />

junto a él como órgano complementario, subsidiario y subordinado a<br />

la estrategia defensiva de éste. En cuanto dotado de los mismos po-<br />

deres que la acusación pública sobre la policía judicial y habilitado<br />

para la recolección de las contrapruebas, garantizaría una efectiva pa-<br />

ridad entre la función pública de la prueba y la no menos pública de<br />

la refutación. Y aseguraría, además, a diferencia de la actual fun-<br />

ción del «defensor de oficio., una igualdad efectiva de los ciudadanos<br />

en el ejercicio del derecho de defensa. Es fácil entender que una figu-<br />

ra semejante encontrará siempre la oposición corporativa de los co-<br />

legios de abogados. Pero sin ella resulta comprometida la igualdad de<br />

las partes, que es uno de los presupuestos esenciales del juicio con-<br />

tradictorio y del derecho de defensa.<br />

4. La independencia externa e interna. La separación de poderes y el<br />

nacimiento de la figura del juez moderno. La independencia del juez de<br />

cualquier otro poder, identificada como la segunda garantía orgánica,<br />

es una adquisición del moderno estado de derecho conexa, tanto teó-<br />

rica como históricamente, a la afirmación del principio de estricta le-<br />

galidad y de la naturaleza cognoscitiva de la jurisdicción, por una<br />

parte, y de los derechos naturales o fundamentales de la persona, por<br />

otra. Si la legitimidad del juicio se funda en la verdad procesal, cuya<br />

decidibilidad depende de la determinación semántica de las leyes y por<br />

tanto de los vínculos exclusivamente legales de la jurisdicción, es claro<br />

que ésta requiere la independencia del juez no menos que su condición<br />

de tercero, para garantizar su imparcialidad y, en consecuencia, la<br />

igualdad de los ciudadanos. Por otro lado, si el juicio ha de estar diri-<br />

gido a impedir arbitrariedades y abusos potestativos sobre las liberta-<br />

des individuales por parte de los poderes de gobierno, la independencia<br />

de los jueces es garantía de una justicia no subordinada a las razones<br />

de estado o a intereses políticos contingentes. Los fundamentos exter-<br />

nos o políticos de la independencia son en definitiva los mismos -ver-<br />

dad y libertad- que legitiman la jurisdicción. Y exigen que la inde-<br />

pendencia de la función judicial esté asegurada tanto para la<br />

magistratura como orden, frente a los poderes externos a ella y, en par-<br />

titular, al poder ejecutivo, como al magistrado en calidad de individuo,<br />

frente a los poderes o jerarquías internas de la propia organización,<br />

siempre en condiciones de interferir de algún modo la autonomía del<br />

juicio. Lo mismo hay que decir respecto a la acusación pública, vin-<br />

culada a su vez, en nuestro modelo garantista, a la legalidad y por<br />

tanto a la obligatoriedad de la acción penal y, por ello, no subordina-<br />

da a poderes o intereses extraños a la administración de justicia.<br />

Se ha querido encontrar la primera formulación del principio de<br />

independencia y de la separación de poderes en un pasaje de la

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